(Este Decreto fue reformado por el artículo 176 del decreto ejecutivo N° 32177 del 1° de febrero del 2004 , posteriormente debido a la reforma realizada por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°33510 del 26 de diciembre del 2006, al decreto ejecutivo N°23880 del 6 de diciembre de 1994, la reforma quedó consignada en el artículo 183).
Nº 23880-SP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 41 al 78 del Título Tercero de la Ley General de Policía, Nº 7410 y el artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º.- Que mediante la Ley General de Policía, 7410, se estableció en su Título III, las disposiciones que regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y la protección de los derechos de los servidores.
2º.- Que el régimen jurídico que regula las relaciones de servicio entre los servidores de los diferentes cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad Pública, es un régimen especial regulado por normas de derecho público, en virtud de la naturaleza de las funciones que han sido encomendadas a estos servidores.
3º.- Que de conformidad con lo expuesto se hace necesario reglamentar las relaciones de funcionamiento y servicio de los diferentes cuerpos policiales, tomando en consideración que se busca una prestación del servicio público eficiente, sin menoscabo de los deberes y derechos que tienen los funcionarios policiales que laboran para el Ministerio de Seguridad Pública. Por tanto
Decretan:
REGLAMENTO DE SERVICIO DE LOS CUERPOS POLICIALES ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- El Estatuto Policial y las presentes disposiciones regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de las Fuerzas de Policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.
ARTICULO 2.- Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento, los servidores indicados en el artículo 43 de la Ley General de Policía, en lo que respecta al derecho de estabilidad en sus puestos.
ARTICULO 3. - Para efectos de las disposiciones contenidas en este
Reglamento, se entiende por:
a) Por Ley, Ley General de Policía Nº 7410.
b) Por Estatuto, El Título III de la Ley Nº 7410.
c) Por Reglamento, el presente decreto y sus reformas.
d) Por Ministerio, Ministerio de Seguridad Pública.
e) Por Consejo de Personal, el integrado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº 7410.
f) Por Fuerzas de Policía, las encargadas de la seguridad pública.
CAPITULO II
Ingreso a los cuerpos de policía adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública
ARTICULO 4.- Para ingresar a los distintos cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública, se requiere estar incluido en la lista de elegibles que para tal efecto elabore la Dirección de Recursos Humanos. Además de los requisitos contemplados en el artículo 49 de la Ley, se requerirá llenar la oferta de servicios con todos los datos y aprobar el test psicológico y todas aquellas pruebas para demostrar su idoneidad para el cargo. La Dirección de Recursos Humanos por medio de la sección respectiva, velará porque los oferentes cumplan a cabalidad los requisitos citados y porque el nombramiento de los servidores se ejecute en estricto apego a criterios objetivos. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 24774 de 16 de noviembre de 1995).
ARTICULO 5. - Nombramientos ilegales. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley, serán nombramientos ilegales, aquellos que no se ajustan a los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento y serán considerados delito de conformidad con lo establecido en el artículo 335, del Código Penal.
CAPITULO III
Del Consejo de Personal
ARTICULO 6. - El Consejo de Personal tendrá como atribuciones las que establece el Estatuto Policial en el artículo 46 de la Ley General de Policía. Para lo cual contará con la competencia y autoridad para requerir de cualquier funcionario o dependencia del Ministerio de Seguridad Pública, lo que estime conveniente para el estricto cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 7.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 8.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 9. -El Presidente del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar porque el Consejo cumpla con lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a su función.
b) Determinar las directrices e instrucciones operativas que garanticen el buen funcionamiento del Consejo.
c) Convocar a sesiones ordinarias y a extraordinarias cuando haya asuntos que tratar.
d) Velar por la ejecución de los acuerdos.
En casos de empate en las deliberaciones tendrá voto de calidad.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
Artículo 10.- El Consejo contará con una Secretaría que se encargará
a) Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Levantar las actas respectivas.
c) Recibir y tramitar la correspondencia pertinente.
d) Transcribir las declaraciones requeridas.
e) Comunicar los acuerdos del Consejo.
d) Cualquier otra gestión de asistencia que le encargue el Consejo.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 11.-(Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
CAPITULO IV
De la selección de personal
ARTICULO 12.- (DEROGADO por el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 30381 de 2 de mayo del 2002 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 26 del mismo decreto ejecutivo, por cuanto el artículo 26 fue reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33430 del 3 de octubre de 2006)
ARTICULO 13.- Se analizarán las ofertas recibidas y si califican, se conformará una lista de candidatos elegibles para formar las ternas para cada puesto.
ARTICULO 14.-( DEROGADO por el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 30381 de 2 de mayo del 2002 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 26 del mismo decreto ejecutivo, por cuanto el artículo 26 fue reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33430 del 3 de octubre de 2006)
Artículo 15.- Todo servidor para ingresar al estatuto deberá cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses y además haber aprobado el Curso Básico Policial o su equivalente.
(Así reformado por Articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26441 de fecha 10 de setiembre de 1997).
CAPITULO V
Del nombramiento de personal de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 16.- El personal técnico, administrativo y docente de la Escuela Nacional de Policía, deberá ser reclutado y seleccionado según los requisitos que establezca la Ley General de Policía, el artículo 4º de este Reglamento y los que, para cada clase de puestos, se consignen en el Manual de Puestos de la Institución.
ARTICULO 17. - La Unidad de Personal deberá disponer de un registro de elegibles para satisfacer las necesidades de personal de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 18.- Para llenar las plazas vacantes de la Escuela Nacional de Policía, podrá recurrirse a concurso interno o externo, observando en forma estricta el nivel de requisitos y exigencias del puesto según la Ley General de Policía y el Manual de Puestos de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 19. -La selección de personal, se realizará entre las nóminas o ternas que al efecto remita la Unidad de Personal del Ministerio de Seguridad Pública con base en los pedimentos tramitados ante ésta.
ARTICULO 20. -Para resolver una terna previamente el Director de la Escuela Nacional de Policía realizará las entrevistas pertinentes y completará los formularios que para ese efecto se tenga y las remitirá al Consejo Asesor con su recomendación.
ARTICULO 21.- El Consejo Asesor, una vez recibida la terna, deberá resolverla escogiéndola o rechazándola. El rechazo de la misma se producirá cuando el Consejo Asesor estime que no se satisface los requerimientos exigidos, o bien cuando alguno de los integrantes decline su escogencia, en tales casos la Unidad de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, está obligada a remitir una nueva terna o nómina según se trate.
ARTICULO 22. -El personal docente estará conformado por:
a) Instructores pertenecientes a los cuerpos de policía.
b) Profesores y expositores invitados.
ARTICULO 23.- Los instructores tendrán los siguientes deberes:
a) Preparar e impartir clases teórico-prácticas, dictar conferencias y charlas observando los programas, contenidos de cursos, metodología y formas de evaluación indicadas por sus superiores.
b) Aplicar, adjuntar y calificar pruebas evaluativas teórico-prácticas y evaluar las acciones estudiantiles de carácter disciplinario.
c) Asistir a reuniones convocadas por el Jefe de Área.
ARTICULO 24.- Los profesores y expositores invitados, se nombrarán por plazo fijo, una vez concluidos sus contratos laborales, cesarán sin responsabilidad para el Ministerio de Seguridad Pública.
ARTICULO 25.- Todo personal de la Escuela Nacional de Policía, será calificado en su desempeño por su Jefe Inmediato. Esta calificación se realizará dos veces al año y se enviará el original a la Unidad de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, una copia al expediente y otra al funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el Manual e Instructivo sobre la Evaluación del Desempeño del Personal de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 26.- La evaluación del desempeño de los servidores de la Escuela Nacional de Policía, será una apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. La evaluación intermedia tendrá como fin hacer correcciones, motivar y aconsejar al servidor y será promediada con el resultado final.
CAPITULO VI
De los derechos y deberes
ARTICULO 27.- Además de los derechos contemplados en la ley, el servidor tendrá:
a) Estabilidad laboral una vez superado el período de prueba, salvo en tratándose de nombramientos a plazo.
b) Remuneración justa de conformidad con el puesto y el rango y la capacitación que corresponda.
c) Que en caso de tener un proceso administrativo en su contra, se le brinden sus derechos a la defensa y demás garantías constitucionales.
d) Los demás derechos que se deriven de la ley y el presente reglamento, así como de leyes especiales.
e) Recibir capacitación adecuada para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 28.- El servidor de los cuerpos de policía adscritos a Seguridad Pública, tendrá además de los deberes señalados en el artículo 60 de la Ley General de Policía, los siguientes:
a) Asistir puntualmente a sus labores.
b) Respetar las leyes que los rigen.
c) Acatar las disposiciones de sus superiores, salvo aquellas que lo hagan incurrir en un delito.
d) Sin distingo de grado, rango o cargo presentarse a laborar con su uniforme completo y su apariencia personal sea decorosa y acorde con la función que desempeña. No se podrá lucir bigote, patillas, ni barba. En cuanto al corte de cabello, éste deberá ser acorde con las normas de higiene y de buena presentación personal exigible a los miembros de los Cuerpos Policiales. Se exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones al personal de aquellos Cuerpos Policiales especializados que por la naturaleza misma de la función que realizan en investigaciones detección y prevención de hechos ilícitos se debe proteger en la medida de lo posible su identificación como miembros de los Cuerpos Policiales a fin de proteger su integridad física y el resultado de la investigación previa autorización del superior jerárquico del Cuerpo Policial respectivo.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26854 de fecha 18 de agosto de 1997)
e) Suscribir con anterioridad al disfrute de una licencia de estudios o de adiestramiento, el contrato respectivo.
CAPITULO VII
De la calificación de servicios
ARTICULO 29. - Se establece el sistema de evaluación y calificación del personal con el propósito de regular el desempeño y mérito de los miembros de los cuerpos de policía.
ARTICULO 30.- Se entiende por evaluación del desempeño la apreciación sistemática y continua del desempeño del individuo en el cargo que ocupa, para poder determinar si cumple con sus deberes y responsabilidades, si merece estímulos o requiere ayuda y capacitación específica, si tiene potencial para ejercer puesto de mayor nivel, para reconocer los méritos profesionales y detectar los problemas de supervisión del personal.
ARTICULO 31.- La calificación se realizará a través de los formularios confeccionados para tal efecto, por la Dirección de Recursos Humanos, que se distribuirá a las unidades y se procesará mediante tablas de ponderación.
ARTICULO 32.- La Dirección de Recursos Humanos, será la encargada de dictar las políticas en materia de Evaluación del desempeño. Definirá el método y contenido a utilizar.
ARTICULO 33. -La distribución y recolección de los formularios de Evaluación del desempeño será responsabilidad de los jefes de las dependencias policiales, quien es el llamado de efectuarlas. Se informará si hay empleados incapacitados, de vacaciones y otras incidentes que alteren el normal desempeño de la evaluación.
ARTICULO 34. - El servidor tendrá acceso a la información contenida en su evaluación del desempeño, deberá firmar si se encuentra conforme. En caso de inconformidad se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
a) En el día hábil siguiente al que el servidor conoció el resultado de la evaluación, solicitará al Jefe inmediato entrevista para presentar sus objeciones.
b) El Jefe inmediato deberá atender la inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes.
c) Si atendida la inconformidad la misma persiste, se remitirá al superior Inmediato, quien deberá atenderla dentro de los tres días hábiles siguientes.
d) Una vez atendida la inconformidad por parte del superior inmediato se envía el formulario a la Dirección de Recursos Humanos y el servidor podrá apelar ante el Ministro, en caso de que persista la inconformidad, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la última revisión.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 35.- La evaluación comprenderá los doce meses anteriores a la fecha en que se aplique. En el caso de los servidores que no fueron oportunamente evaluados por circunstancias especiales, una vez superadas las mismas, deberá evaluarse y remitirse a la Dirección de Recursos Humanos, durante el término de los 6 meses posteriores, pasado este término, la evaluación prescribirá y no se cancelará el beneficio económico correspondiente. En los casos de servidores que se encuentren disfrutando de becas o licencias superiores a los 6 meses, se les dará el incentivo económico con base en la calificación obtenida en el período anterior.
ARTICULO 36. - La calificación obtenida será necesaria para considerar los méritos y ascensos, así como para la carrera policial y profesional de los servidores. La obtención de una nota inferior a bueno, motivará el no reconocimiento al incentivo salarial respectivo.
CAPITULO VIII
De los traslados y las permutas
ARTICULO 37. - Cuando el servicio público lo exija podrá trasladarse un servidor a labores correspondientes a otro puesto distinto al rango, sin que ello signifique ascenso, descenso, ni aumento de sueldo por un plazo no mayor de tres meses.
ARTICULO 38.- En virtud de traslado, las funciones habituales del empleado, no deben sufrir cambios permanentes. En todo momento se velará porque se reúnan los requisitos exigidos para el traslado.
ARTICULO 39.- De todo traslado y permuta debe quedar constancia mediante acción de personal.
ARTICULO 40.- Para efectuar una permuta, cada uno de los interesados hará una solicitud por escrito en la que constará el visto bueno del jefe inmediato y el refrendo del máximo jerarca de la unidad a que pertenecen.
ARTICULO 41. -Los traslados mayores de tres meses requieren de la anuencia del servidor.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
CAPITULO IX
De las licencias
ARTICULO 42.- Con base en el artículo 59, incisos d) y e), del
Estatuto Policial, los permisos para el personal se regularán según sean: con goce o sin goce de salario.
ARTICULO 43. - El Ministerio otorgará licencia con goce de salario al servidor en los siguientes casos:
a) Por el matrimonio del funcionario o deceso del padre o madre, cónyuge o hijos, siete días naturales a partir de la fecha del suceso.
b) Por el deceso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días a partir de la fecha del suceso.
c) Por nacimiento de hijos dos días hábiles a partir de la fecha de nacimiento.
d) Por cambio de casa de habitación, un día hábil.
e) Cuando participe en eventos culturales y deportivos debidamente oficializados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por el término que dure dicha participación.
(Así adicionado el inciso anterior por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26156 de fecha 30 de mayo de 1999)
ARTICULO 44.- El Ministro, podrá otorgar permiso o licencia con goce de salario de un cuarto, media jornada o jornada completa, previa recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá contar con la opinión del Jefe inmediato, del Director Regional y del Director General de la Fuerza Pública , por los siguientes conceptos:
a) Para realizar estudios universitarios, de especialización o perfeccionamiento. El plazo máximo de este beneficio no podrá exceder los tres años.
b) Para asistir a cursos o actividades policiales.
c) Para asistir a actividades de interés para el Ministerio y de los órganos o asociaciones de los funcionarios hasta por un mes.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 45.-El Ministro podrá otorgar permisos o licencias sin goce de salario, previa recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá contar con la opinión del Jefe inmediato, del Director Regional y del Director General de la Fuerza Pública, en los siguientes casos:
a) Cuando un funcionario vaya a ocupar un cargo público en cualquier otro ente estatal, el permiso se podrá extender hasta por un máximo de cuatro años.
b) Para realizar estudios de postgrado o especialización, hasta por tres años.
c) Para preparar un trabajo final de graduación, hasta por tres meses.
d) En otros casos justificados y claramente fundamentados, previa recomendación de sus superiores jerárquicos, hasta por seis meses; prorrogable por otro período igual.
e) Cuando el permiso sin goce de salario es por estudio o adiestramiento puede aplicarse por jornada parcial o completa, y el funcionario se compromete a continuar laborando para el Ministerio, por el período que se indica en el siguiente artículo.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007).
ARTICULO 46. - Para cada permiso de estudios el funcionario suscribirá un contrato con el Ministerio, en que se compromete continuar prestando sus servicios al Estado en el área de su especialidad, según se detalla:
a) Si su licencia para adiestramiento fue sin goce de salario, los prestará durante un tiempo igual al de la licencia.
b) Si su licencia fue con goce de sueldo completo, los prestará durante un tiempo tres veces mayor al de la licencia.
c) Si su licencia fue con goce parcial del sueldo, los prestará durante un tiempo proporcional a la parte de sueldo de que devengó.
d) Con acuerdo a las modalidades anteriores el Contrato de referencia deberá ser garantizado en su cumplimiento mediante dos fiadores como mínimo. La no firma del Contrato no exime al beneficiario del cumplimiento de los extremos anotados.
ARTICULO 47. - El funcionario que ha recibido el beneficio del permiso con goce de salario del artículo anterior, entregará a la Dirección de Recursos Humanos comprobantes académicos u otros pertinentes, que demuestren a satisfacción el aprovechamiento.
ARTICULO 48.- Para el otorgamiento, tanto de los permisos con goce como en los sin goce de salario, deberá anteponerse la conveniencia y responsabilidad de la prestación del servicio público de la seguridad ciudadana.
ARTICULO 49.- Las solicitudes de permiso deberán ser presentadas por el interesado ante el jefe inmediato, al menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha del disfrute, salvo en los casos fortuitos. La solicitud de permiso debe indicar todos los detalles posibles que la justifiquen: motivo del permiso, duración y adjuntar todos los documentos probatorios que sustenten su petición.
ARTICULO 50. - La Dirección de Recursos Humanos analizará la petición y si ésta fuera favorable, comunicará al Ministro para su aprobación y trámites correspondientes al menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha del disfrute del permiso. En caso contrario lo hará directamente al interesado dentro del mismo plazo.
(Así reformado mediante artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007).
ARTICULO 51. -Todo funcionario que disfrute de permiso se reincorporará a la plaza que ocupaba al solicitar el permiso.
ARTICULO 52.- El funcionario que desee reincorporarse a su puesto, deberá comunicarlo a su jefe inmediato al menos con quince días de anticipación y éste lo comunicará al siguiente día hábil a la Dirección de Recursos Humanos. El funcionario que no suscriba el correspondiente contrato incurrirá en falta grave a sus deberes y se sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 53. - Se otorgará licencia con goce de salario en casos de enfermedad que incapaciten al servidor para el normal desempeño de sus funciones. Para lo cual deberá demostrarse mediante incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, Sección Médica del Ministerio o por el Instituto Nacional de Seguros, y tendrá derecho a que se le pague a título de subsidio lo que le falte, sobre lo que paguen las Instituciones mencionadas, hasta completar el total del salario que le corresponde y hasta por el término de tres meses. Se exceptúan de lo anterior, el otorgamiento de la incapacidad por maternidad.
CAPITULO X
De la carrera policial
ARTICULO 54. - Se establece el sistema de Carrera Policial, como el medio para facilitar el desarrollo y movilidad interna del personal, recompensar el mérito personal, desempeño y tiempo de servicio.
ARTICULO 55. - El Sistema de Carrera Policial se aplica a todo el personal que cumpla funciones de policía o aquellas imprescindibles para la operatividad policial.
ARTICULO 56. - La Dirección de Recursos Humanos, en el término de seis meses, elaborará los siguientes manuales: Manual Descriptivo de Puestos, Manual de Clasificación y Valoración de Clases y Sistema de Evaluación del Desempeño.
ARTICULO 57. - El Subsistema de Promoción se integra por:
a) Promoción horizontal (aumento de salario): reconocimiento de estudios policiales, estudios universitarios, capacitación específica, calificación anual por méritos y la antigüedad;
b) Promoción vertical (ascensos): paso de una categoría inferior a la superior, supeditado también al resultado de las calificaciones del desempeño, aprobación del Curso del Estrato Ocupacional anterior y la existencia de una vacante.
ARTICULO 58. - La Dirección de Recursos Humanos es el órgano encargado del Control y Registro de la Capacitación y la Escuela Nacional de Policía es la dependencia competente que planifica y ejecuta el proceso de enseñanza-aprendizaje.
CAPITULO XI
Del escalafón policial
ARTICULO 59.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
CAPITULO XII
Promoción y concursos
ARTICULO 60.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 61.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 62.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 63.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
ARTICULO 64.- La Dirección de Recursos Humanos podrá someter a los interesados, a pruebas psicológicas, médicas o realizar un nuevo estudio psicosocial si el perfil del puesto requiere una revisión más exhaustiva de los candidatos. La elaboración y los resultados de los exámenes serán estrictamente confidenciales.
ARTICULO 65. - Los concursos se regirán por las siguientes normas:
a) Se llevarán a cabo en el transcurso de quince das hábiles inmediatos a partir de la fecha en que el Jefe de la Unidad interesada le comunicó a la Dirección de Recursos Humanos la vacante.
b) El concurso se comunicará por medio de circulares del
Departamento de Recursos Humanos y se exhibirán en cada pizarra de información de las unidades policiales.
c) Entre la fecha de publicación del concurso y la fecha de recepción de oferta, deberá transcurrir por 1 menos ocho días hábiles.
d) Los concursantes deberán presentar la Oferta de Servicios en la Dirección de Recursos Humanos y aportar la documentación requerida.
e) La Oficina de Recursos Humanos preparará la lista de elegibles que deberá ser integrada por aspirantes que obtengan un mínimo de 70 puntos de 1 puntos.
f) Los participantes serán notificados sobre el resultado de su puntaje y de la escogencia definitiva.
ARTICULO 66. -La Dirección de Recursos Humanos convoca a concurso, cuando haya menos de tres candidatos elegibles en el correspondiente registro, o cuando se prevea la insuficiencia de personal, dada la necesidad de llenar a corto plazo una o más plazas.
ARTICULO 67. -Se podrá prescindir del concurso, cuando la plaza vacante pueda ser llenada mediante ascenso o permuta, o en el caso de funcionarios que estén desempeñando un puesto interino el cual ganaron mediante concurso.
CAPITULO XIII
Incentivos profesionales
ARTICULO 68.- En concordancia con el artículo 74 de la Ley General de Policía, se establece la administración de los incentivos salariales para garantizar la Carrera Policial, los que se aplicarán de la forma que en los siguientes artículos se indicará.
ARTICULO 69.- Aumento anual escalonado del 1.5% sobre el salario base, a los funcionarios que obtengan una calificación anual del desempeño, máxima de bueno.
ARTICULO 70. - Un aumento de hasta el 35% anual del salario base como máximo según el progreso en la instrucción general o especializada, que se otorgará de la siguiente manera:
a) Instrucción académica policial:
i. Aprobación del Programa Básico Policial, incremento del
1.5% del salario base.
ii. Aprobación del Programa de Suboficiales de Policía, incremento del 2.57% del salario base.
iii. Aprobación del Programa de Oficiales de Policía, incremento del 3% del salario base.
iv. Aprobación del Programa de Administración Policial, incremento del 3% del salario base.
b) Capacitación especializada policial: Cursos de especialización, seminarios, pasantías, trabajos de investigación técnico-policial y similares, debidamente acreditados ante la Escuela Nacional de Policía; y que el Departamento de Recursos Humanos traducirá a un sistema de puntos para otorgar gradualmente hasta un 10 anual de salario base.
c) Enseñanza formal impartida por instituciones autorizadas por el
Ministerio de Educación Pública y entidades de Educación Superior Universitaria.
i. Título de Técnico. Se reconocerá con un incremento del 3% sobre el salario base.
ii. Título de Diplomado en las Áreas de Criminalística, Criminología, Administración, Idiomas, Computación y cualquier otra disciplina afín con el área policial. Se reconocerá con un incremento del 3% sobre el salario base.
iii. Título de Bachiller Universitario en las Áreas de Criminalística, Criminología, Derecho, Administración, Idiomas, Computación y cualquier otra disciplina afín con el área policial. Se reconocerá con un incremento del 4% sobre el salario base.
iv. Título de Licenciatura en las Áreas de Criminalística, Criminología, Derecho, Administración, Idiomas, Computación y cualquier otra disciplina afín con el área policial. Se reconocerá con un incremento del 5% sobre el salario base.
ARTICULO 71.- Al cumplir cinco años de servicio continuo en cualquiera d los cuerpos de policía amparados por esta Ley, se reconocerá un 5% sobre el salario base.
ARTICULO 72.- En forma automática se seguirá aplicando el incentivo por concepto de antigüedad y disponibilidad.
ARTICULO 73.- La Dirección de Recursos Humanos determinará en el Manual Descriptivo de Puestos, los cargos en que procede el reconocimiento del incentivo por Riesgo Policial.
CAPÍTULO XIV
Del Régimen Disciplinario
ARTICULO 74.- El órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los servidores policiales que hayan cometido faltas graves o faltas de asistencias tipificadas como despido, es la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, el cual deberá instruir el caso, otorgar los plazos y garantías al servidor mediante el debido proceso y recomendar al Consejo de Personal lo pertinente, incluyendo las medidas cautelares que resulten procedentes.
El Consejo de Personal, sin perjuicio de las facultades del Ministro para ese efecto, podrá ordenar como medidas cautelares mediante resolución fundada, la reubicación temporal o la suspensión temporal del funcionario investigado.
La variación temporal de funciones se decretará a efectos de que el servidor desempeñe en forma provisional funciones policiales distintas a las que realizaba al momento del hecho que origina la investigación interna; o bien, a efectos de restringir sus actuaciones como funcionario público, por lo que será su deber abstenerse de efectuar aquellas actividades que provisionalmente le sean limitadas.
Estas medidas provisionales o cautelares no irán en demérito de las condiciones salariales del servidor investigado y se impondrán atendiendo al tipo de falta investigada y a su gravedad, con la finalidad de mantener la buena imagen de la Institución y para evitar el riesgo de que el sometido a investigación, pueda obstruirla, o modificar o destruir la prueba.
La recomendación emitida por el Departamento Disciplinario Legal para aplicar una u otra medida cautelar, considerará la conveniencia y oportunidad según el asunto, en relación con los principios de eficiencia y continuidad del servicio en materia de seguridad ciudadana y de conformidad con el interés público predominante.
ARTICULO 75. -La Dirección de Recursos Humanos comunicará al servidor la conclusión del proceso seguido en su contra y la sanción disciplinaria a aplicar. Tal acto, tiene los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, dentro de los tres días siguientes. En caso de que no se impugne lo actuado, el Órgano Director del Procedimiento de oficio elevará el expediente al Ministro quien resolverá en definitiva y dará por agotada la vía administrativa.
ARTICULO 76. -Cuando las circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, el Jefe del Departamento Disciplinario Legal podrá comisionar mediante resolución fundamentada a un funcionario del Ministerio para que sea el encargado de participar en la comparecencia oral y privada, estando facultado para juramentar a los testigos y peritos, tomar las declaraciones de los testigos, recibir la prueba de los encausados y sus conclusiones, preguntar y repreguntar, suspender o reiniciar la comparecencia, dar la palabra a las partes, admitir o rechazar preguntas de las partes. Podrá reservar para la resolución final, los recursos o incidentes que podrían interponer las partes.
ARTICULO 77. -Concluida la comparecencia, el funcionario encargado remitirá en la medida de lo posible un correo electrónico al Departamento Disciplinario Legal, donde consten todas las declaraciones y conclusiones de los testigos y las partes que participaron. Inmediatamente remitirá de la forma más segura y confidencial posible, el expediente disciplinario, mismo que deberá estar debidamente completo, ordenado y foliado.
ARTICULO 78. -En caso de la pérdida, daño o destrucción de bienes del Ministerio, exceptuando armas, equipo de comunicación, esposas y demás equipo policial, el funcionario responsable podrá proponer a su Jefe Inmediato la reparación o reposición del bien. Dicho planteamiento lo hará por escrito, describiendo con toda claridad la forma de cómo repondrá o reparará el bien, así como el plazo.
El Jefe inmediato confeccionará un informe detallado de cómo sucedieron los hechos y adjuntará la propuesta de reparación del daño, asimismo presentará el estudio técnico emitido por el órgano competente donde consten las características del bien a reponer, que deberán ser iguales o superiores de no existir en el mercado, remitiendo toda la documentación al Departamento Disciplinario Legal, el cual decidirá si acepta o no la propuesta.
Aceptada la propuesta de reparación del daño, el Departamento Disciplinario Legal se lo comunicará al funcionario mediante resolución fundada, señalándole la forma y el plazo que debe de cumplir para dar por satisfecho el compromiso de reparación del daño.
Una vez que el funcionario presente el documento donde conste el recibido conforme del bien por parte del órgano técnico competente, de conformidad con los términos establecidos en la resolución emitida por el Departamento Disciplinario Legal, se procederá al archivo del expediente.
ARTICULO 79. -En el caso de no haberse propuesto ninguna reparación del daño, o de no aceptarse por parte del Departamento Disciplinario Legal la propuesta de reparación o reposición del mismo, o realizada y aceptada la propuesta el funcionario la incumple, el Departamento dictará el auto de apertura e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.
En cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de remitir la recomendación al órgano decisor, el encausado podrá proponer al Departamento Disciplinario Legal, la reparación del daño o reposición del bien.
ARTICULO 80. -Las faltas disciplinarias de los funcionarios policiales se clasifican en:
a) Leves.
b) De asistencia de mera constatación.
c) Graves.
Las faltas leves se sancionarán con amonestación verbal o amonestación escrita y serán aplicadas por el superior inmediato, una vez otorgada la audiencia de Ley. Lo anterior sin perjuicio de que el Director de cada cuerpo policial, por revestir la falta alguna relevancia, decida avocarse al conocimiento de la causa.
El recurso de revocatoria será resuelto por quien dictó el acto y el de Apelación por el Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles.
En el caso de que la audiencia sea contestada en tiempo con argumentos suficientes para tener acreditado la inexistencia de la falta acusada, los jerarcas mencionados dictarán la resolución administrativa archivando de forma definitiva el procedimiento.
En todo momento del procedimiento, quien conoce de la falta contará con el asesoramiento del Asesor Legal Policial.
Las faltas graves, se remitirán a la Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal a efecto de abrir el correspondiente proceso disciplinario. Para tales faltas se aplicarán las sanciones de suspensión sin goce de salario y el despido sin responsabilidad para el patrono, cuando corresponda.
ARTICULO 81. -Se considerarán faltas leves las siguientes:
a- Las ofensas de palabra y gestos indebidos a los compañeros de trabajo, siempre y cuando no se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores.
b- Las llegadas tardías injustificadas al trabajo mayor de cinco minutos e inferiores de veinte minutos, que no excedan de dos en un mismo mes calendario.
c- Distraerse durante el tiempo laboral en pasatiempos, uso del teléfono celular u otras actividades ajenas a la función policial.
d- Recibir visitas de carácter personal, sin autorización, durante horas de servicio.
e- Utilizar un vocabulario soez en horas de servicio, en las comunicaciones oficiales, radiales, telefónicas y escritas; siempre y cuando no se altere el libre desenvolvimiento de la función policial.
f- Hacer ostentación de la investidura de autoridad pública para obtener ventajas de cualquier índole, para sí o para un tercero. Sin perjuicio de constituirse en falta grave, en lo que dispone la demás normativa existente.
g- Hacer uso indebido de los medios de comunicación oficial, radial, telefónica y escrita.
h- Irrespetar las normas de aseo, higiene, limpieza y orden establecidas en la unidad policial.
i- Comportamiento indebido durante la ejecución del Himno Nacional, iza y arrío del Pabellón Nacional; presencia de representantes de los Supremos Poderes, Contralores y Procuradores de la República, miembros del Cuerpo Diplomático y Eclesiástico. Sin perjuicio de considerarse falta grave cuando las conductas se adecuen a normas penales tipificadas.
j- Inobservar injustificadamente, citaciones como testigo, solicitud de auxilio pericial y otros señalamientos administrativos que le sean notificados y requieran de su comparecencia individual en razón de las obligaciones que deriven del cumplimiento de su cargo. Sin perjuicio de otras consecuencias legales que pudieran caber.
k- Realizar actos indecorosos en lugares públicos, darse a la ingesta desmedida de alcohol o cualquier otra sustancia enervante que lleve a actuaciones que riñan con las buenas costumbres. Si la situación se presentara en horas de servicio, la falta se tramitará como grave.
l- Cualquier otra infracción a las obligaciones o prohibiciones de la relación de servicio que conforme a los criterios establecidos para definir faltas y demás normativa que no diere mérito para la aplicación de una sanción de suspensión de trabajo sin goce salarial o el despido.
ARTICULO 82. -Enterado por cualquier forma el Superior Inmediato de la falta leve cometida por un funcionario, teniendo los elementos probatorios suficientes, llamará al supuesto infractor para comunicarle de forma oral de la falta que se acusa. En caso que el funcionario acusado acepte los cargos, en ese mismo momento se le impondrá la sanción que le corresponde.
Cuando el funcionario acusado no acepte los cargos, deberá de exponer sus argumentos en ese mismo momento, los que valorará el jefe inmediato y de seguido, resolverá el asunto. Si existiere la necesidad de evacuar prueba documental o testimonial, en la medida de lo posible el jefe inmediato lo hará en ese mismo momento. De no ser posible la evacuación inmediata de la prueba que se ofrezca, el Jefe Inmediato le concederá un plazo hasta por cinco días hábiles al funcionario acusado para que las presente, para lo cual se señalará hora y fecha para dicho acto. Evacuada toda la prueba o no presentada la misma en el plazo concedido, el jefe inmediato resolverá el asunto sin más trámite, comunicándole al acusado la decisión de forma oral, indicándole de forma expresa, que tienen derecho a recurrir la decisión con los recursos de revocatoria, ante quien dictó la resolución y el de apelación, ante su superior jerárquico, ambos dentro del plazo de tres días hábiles después de que le sea notificada la decisión por escrito.
Todas las actuaciones y decisiones del procedimiento tendrán que ser consignadas de forma sucinta en un libro de actas que se tendrá de manera exclusiva para estos efectos. Necesariamente tendrá que consignarse: Hora y fecha de las actuaciones, nombre, apellidos, número de cédula de los acusados, testigos, testigos de actuación, del jefe inmediato así como los documentos aportados y las firmas de los actuantes del procedimiento. Debe de indicarse con claridad, cual es el hecho acusado, la normativa infringida y la resolución del mismo. De lo anterior se hará una minuta por escrito y se notificará al funcionario acusado, remitiendo una copia al expediente personal llevado en la delegación policial y al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos, para que sea aportada al expediente personal.
ARTICULO 83. -Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo después de los cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de la jornada. En casos calificados que a juicio del superior así lo amerite, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.
ARTICULO 84. -Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de veinte minutos, computadas en un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:
a) Por tres llegadas tardías: suspensión por un día.
b) Por cuatro llegadas tardías: suspensión por dos días.
c) Por cinco llegadas tardías: suspensión por tres días.
d) Por seis llegadas tardías: suspensión por cuatro días.
e) Por siete llegadas tardías: suspensión por ocho días.
f) Por ocho o más llegadas tardías: despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se tramitarán el mes siguiente.
ARTICULO 85. -La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, acarreará la pérdida de la fracción de la jornada correspondiente.
ARTICULO 86. -Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:
a) Por una fracción de jornada, amonestación escrita.
b) Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o consecutivas, suspensión hasta por cuatro días.
c) Por ausencia de tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días.
d) Por ausencia de cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión hasta por ocho días.
e) Por ausencia de cinco o más medias jornadas, o por ausencia de dos días consecutivos o más de dos días alternos, despido sin responsabilidad patronal.
ARTICULO 87. -No se pagará el salario que corresponde a las ausencias injustificadas, conforme lo establecido en este Reglamento y la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.
ARTICULO 88. -El competente en calidad de órgano director, para conocer de las llegadas tardías y las ausencias de los servidores policiales que no estén tipificadas por la normativa como causal de despido, serán: los Jefes de las Delegaciones Policiales, en el caso de los Cuerpos Policiales bajo el mismo mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; por los Jefes de Departamento Regional y Subdirector para la Sede Central, en el caso de la Policía de Control de Drogas; por los Oficiales Directores de Estación, Jefe Operacional para la Sede Central y Director de la Academia, en el caso del Servicio Nacional de Guardacostas; por el Jefe de Seguridad Aeroportuaria, en el caso del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea; y por los Jefes de Departamento en el caso de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 89. -Los jerarcas anteriormente indicados tendrán que constatar la responsabilidad del funcionario policial, brindándole audiencia por cinco días hábiles. Si en ese plazo no contesta la audiencia o las excusas presentadas no son procedentes para justificar la falta, los jerarcas indicados, dictarán la correspondiente resolución de recomendación que remitirá al Consejo de Personal para que decida respecto de la sanción y ordene al Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, la deducción del salario correspondiente. La resolución puede ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
En el caso que la audiencia sea contestada en tiempo con argumentos suficientes para tener acreditado la inexistencia de la falta acusada, los jerarcas mencionados dictarán la resolución administrativa archivando de forma definitiva el procedimiento.
Durante la tramitación del procedimiento quien conoce de la falta contará con el asesoramiento del Asesor Legal Policial.
El recurso de revocatoria será resuelto por el Consejo de Personal y el de Apelación por el Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles.
ARTICULO 90. -Del procedimiento se levantará un expediente administrativo, en el que constarán todos los actos realizados. Las piezas del mismo serán archivadas en estricto orden cronológico y debidamente foliadas.
Una copia de las resolución final y de los recursos ordinarios, serán enviadas al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos, para que sea aportada al expediente personal.
ARTICULO 91. -Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión de trabajo hasta por treinta días sin goce de salario.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro del mes posterior a aquel en que se cometió la falta o que los superiores la conocieran, las suspensiones o despidos en el transcurso de dos años posteriores al día en que se cometió la falta.
ARTICULO 92. -Las sanciones no se aplicarán necesariamente atendiendo el orden en que aparecen en el artículo anterior, sino conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida, salvo que la misma tenga una sanción específica en este Reglamento, el Código de Trabajo o normas supletorias.
ARTICULO 93. -La amonestación verbal la aplicará el Jefe inmediato en caso de que el servidor en forma expresa cometa una falta leve a las obligaciones de su relación de servicio.
ARTICULO 94. -La amonestación escrita corresponderá en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor en forma expresa incurra en falta de alguna gravedad por infracción de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones estipuladas en la Ley o este Reglamento, siempre y cuando la falta no diera méritos para una sanción mayor.
b) En los casos previstos en la Ley, este Reglamento y en el Código de Trabajo.
c) Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación antes del despido.
ARTICULO 95. -La suspensión del trabajo por un máximo de un mes sin goce de sueldo, se aplicará una vez que se haya cumplido el trámite previsto por la Ley en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor viola en forma notable alguna de las obligaciones o prohibiciones de la ley o este Reglamento o cuando reincida en una falta después de habérsele sancionado con amonestación escrita o cuando reincida en una falta que haya ameritado suspensión sin goce de sueldo menor a ocho días.
b) Cuando estando la falta contemplada entre las causales de despido, el Consejo de Personal, discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como la antigüedad, calidad de servicios, méritos y no ser reincidente, determine no destituir al servidor.
ARTICULO 96. -El despido se efectuará sin responsabilidad patronal en los siguientes casos:
a) Cuando incurra en causal de suspensión menor de ocho días después de habérsele aplicado dos veces esa misma sanción.
b) Cuando reincida en causal de suspensión mayor de ocho días.
c) En los casos expresamente previstos en el artículo 81 de la Ley General de Policía.
d) Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Código de Trabajo en su artículo 81.
e) Cuando el servidor incurra en cualquiera otra falta grave.
No podrá considerarse justificado un despido si antes no se ha realizado el procedimiento establecido en la Ley.
ARTICULO 97. -Se tendrá como reincidente al servidor que en un período de tres meses diere mérito a
CAPITULO XV
Adiestramiento y capacitación
ARTICULO 98. -La Escuela Nacional de Policía ofrecerá obligatoriamente los siguientes cursos o programas: Programa Básico Policial. Programa de Suboficiales de Policía, Programa de Oficiales de Policía y Programa de Adiestramiento Policial. Además todos aquellos cursos o programas de especialidad policial y otros que respondan a la demanda de los cuerpos de seguridad privada, la reserva de la fuerza pública.
ARTICULO 99. - El Programa Básico Policial está dirigido a dotar de conocimientos básicos dentro del marco teórico-práctico, a los aspirantes a integrar los cuerpos policiales. Está estructurado en los siguientes módulos: Área Humanidades, Área Jurídica, Área Técnico-Policial y Área de Entrenamiento Dirigido.
ARTICULO 100. - La admisión al Programa Básico Policial se regulará por las disposiciones preestablecidas por la Escuela Nacional de Policía basándose en los perfiles de curso, estudio de vida y costumbres, edad y estatura, examen médico y test psicométrico.
ARTICULO 101. -La Dirección General de la Escuela Nacional de Policía podrá reconocer y equiparar los cursos policiales realizados dentro o fuera del país al Curso Básico Policial, para los efectos del artículo 15 del presente Reglamento.
De lo resuelto por la Dirección General se podrá interponer dentro del tercer día recurso de apelación ante el Ministro, quien resolverá en definitiva."
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26122 del 30 de mayo de 1997)
ARTICULO 102. - Los Programas de Suboficiales y Oficiales tienen como objeto habilitar al funcionario policial para asumir cargos y niveles superiores por la vía de la carrera policial.
ARTICULO 103.- Para poder ingresar a los cursos de promoción y ascenso se tomará en cuenta el récord laboral (antigüedad, méritos, calificaciones de servicios, etc.), pudiéndose además considerar los resultados de su participación en cursos anteriores.
ARTICULO 104. - Los cursos de especialización tienen como propósito consolidar, profundizar y ampliar los conocimientos y habilidades adquiridos por el servidor policial para el desempeño de su cargo, en función con las necesidades administrativas y operativas específicas de la Unidad a que está adscrito.
ARTICULO 105.- Para ser aspirante a un curso de especialización es necesario que tenga un rango formalmente otorgado de Sargento de Policía o superior a este, que se haya desempeñado en forma eficiente y ejemplar en sus labores y que satisfaga el perfil de entrada correspondiente al curso por recibir.
ARTICULO 106. - Los cursos de especialización que se impartan en la Escuela Nacional de Policía, los definirá el Consejo Asesor de conformidad con la política del Ministerio de Seguridad Pública y las recomendaciones de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 107.- Es requisito para graduación, en cualquier tipo de programa, haber aprobado la totalidad de las materias que lo conforman, con una nota no inferior a setenta, en la escala de uno a cien, además aprobar el entrenamiento dirigido en los cursos en que esto sea pertinente.
ARTICULO 108. - Los exámenes de reposición, se aplicarán con arreglo a lo siguiente:
a) Las pruebas de reposición por causa justificada se aplicarán conforme lo disponga el instructor a cuyo cargo esté la materia, previa autorización de su superior y de cumplir con las formalidades del caso.
b) Las pruebas de reposición por pérdida de una materia con nota igual o mayor a cincuenta y cinco pero inferior a setenta, se realizarán en la etapa de práctica supervisada.
c) Cuando un funcionario requiera mejorar su calificación general, para efectos de participar en mejores condiciones académicas en los concursos de ascensos.
ARTICULO 109.- Para tener derecho a examen de reposición según se estipula en el artículo anterior, el estudiante debe gestionar la solicitud ante la Dirección General de la Escuela.
ARTICULO 110. - La nota obtenida en el examen de reposición, será la nota final de la materia.
ARTICULO 111. - Los grupos de estudiantes bajo adiestramiento se identificarán por números arábigos en orden ascendente. Estarán conformados por escuadras. Los grupos estarán a cargo de un táctico.
ARTICULO 112.- En cada grupo se designará un "Distinguido" quien fungirá como colaborador de los instructores en la disciplina del grupo y otras actividades de aprendizaje. Su designación será hecha por conducto del Jefe de Instrucción. Tal designación no le concede prerrogativa alguna.
CAPITULO XVI
Del Régimen Interno de la Escuela Nacional de Política
ARTICULO 113. - Con el fin de regular el orden interno en la Escuela Nacional de Policía, se establecen normas para controlar el orden y la disciplina del estudiantado.
ARTICULO 114. - Desde el momento en que se formalice la admisión de un alumno en la Escuela y mientras permanezca en su régimen, quedarán sometidos dentro y fuera del plantel en sus actos como tales, a las disposiciones contempladas en este reglamento.
ARTICULO 115. - Los diferentes órganos administrativos, docentes o técnico policial de la institución, están en el deber de velar por el cumplimiento del presente reglamento reportando cualquier anomalía o transgresión al mismo.
SECCION I
De los derechos
ARTICULO 116. - En cuanto a los derechos de los educandos, éstos se desenvolverán dentro de un estricto régimen disciplinario, sin que ninguna medida que se les aplique, violente sus derechos constitucionales.
ARTICULO 117. - El ejercicio de los derechos por parte de los alumnos, implica también el correlativo respeto de éstos hacia los superiores y compañeros de la institución, tales derechos consisten en:
a) Que en las acciones dictadas en su contra, se le notifique sobre la naturaleza de los hechos, el fundamento en que se sustenta la acción y se le brinde la oportunidad de su defensa.
b) El tener opción a recibir los cursos de formación y capacitación que se impartan en la Escuela Nacional de Policía, según los niveles respectivos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y exigencias del régimen de selección.
c) El respeto a su dignidad, convicciones religiosas o ideológicas, siempre y cuando estas no se contrapongan con los contenidos de orden y disciplina y con los contenidos de los cursos.
d) La participación en las actividades de la Escuela, siempre que se respete lo establecido en el reglamento.
e) Que su expediente académico y otros documentos sean tratados en forma confidencial.
f) Conocer los criterios y el proceso evaluativo de su labor académica y a mantenerse informado de su rendimiento y calificaciones.
g) Optar a las pruebas de reposición siempre que medie enfermedad o causa justificada, o bien cuando no haya alcanzado la nota mínima para aprobar una materia y dicha calificación no sea menor a 5.5.
SECCION II
De los deberes
ARTICULO 118. - Los educandos tienen como deber principal la dedicación al estudio y en especial, cumplir con las siguientes obligaciones:
a- Asistir puntualmente a lecciones, centros de repaso, presentación de pruebas, conferencias, actos cívicos y otras actividades.
b- Ajustarse y cumplir con el contenido de los cursos, así como con las disposiciones legales y reglamentos sobre el correcto uso de la indumentaria que se exija.
c- Observar buena conducta y un alto sentido de responsabilidad, conforme lo exigen las normas curriculares y de orden y disciplina.
d- El respecto a las leyes, los reglamentos, disposiciones, órdenes promulgadas o emanadas por las autoridades competentes.
e- Seguir las órdenes e instrucciones de los instructores, tácticos, autoridades docentes y de las autoridades jerárquicas superiores, dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje, en cuanto a los hábitos de higiene y aseo personales y a las normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad dentro de la Escuela.
f- Cuidar y utilizar correctamente los bienes muebles e inmuebles, de la institución y abstenerse de causar cualquier daño.
g- No discriminar a ningún miembro de la institución.
h- Respetar las tradiciones, símbolos y demás valores propios de nuestro país y de la institución educativa.
i- Todo estudiante debe abstenerse de interferir con el normal y ordenado desarrollo de las clases y actividades extra curriculares así como a coaccionar a sus compañeros a participar en hechos que contravengan las normas generales y disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 119. - Todo acto irregular, comisión de delito o falta del educando que demande la aplicación de una sanción, deberá ajustarse al debido proceso. En el caso de las faltas leves, se instruirá el expediente por parte del Director General de la Escuela Nacional de Policía. En el caso de faltas graves deberá remitirse el informe correspondiente ante la Inspección Policial a efecto de que se levante el respectivo proceso administrativo-laboral.
ARTICULO 120. - Toda medida correctiva se consignará en el respectivo expediente, que llevará a su efecto la unidad de Registro y Cómputo.
ARTICULO 121. - Será obligación de los estudiantes hacer el saludo respectivo, a sus superiores jerárquicos o de rango, como una señal de disciplina y cortesía. Los estudiantes deberán guardar entre ellos las reglas de respeto, absteniéndose de provocar cualquier tipo de disturbio o indisciplina.
ARTICULO 122. -Los estudiantes permanecerán en las aulas únicamente cuando estén recibiendo lecciones o bien en horas de estudio. Para dirigirse a cualquier área diferente a ésta, deberán requerir la autorización respectiva del táctico o instructor.
ARTICULO 123.- Existirá un área de fumado y reposo para los estudiantes previamente definida por los encargados de grupo o tácticos.
ARTICULO 124. - Se establecerá un horario para que cada grupo de estudiantes asista al comedor, este horario debe ser observado estrictamente. Antes de ingresar al comedor, los estudiantes procederán a formarse en el patio, ingresando en orden.
ARTICULO 125. - Los estudiantes deberán comportarse de una manera seria y ordenada, pudiendo conversar en un tono de voz moderada, sin emitir bromas fuera de tono. Inmediatamente después de haber terminado de ingerir los alimentos, el estudiante recogerá y lavará los utensilios y luego podrá retirarse del comedor pidiendo el permiso necesario y guardando el respeto debido a los compañeros que allí queden.
ARTICULO 126. - De la disciplina en los dormitorios. Los estudiantes tendrán horario para levantarse y para acostarse. En la mañana deberán estar formados en el área destinada para hacer los ejercicios matinales, de acuerdo con el horario dispuesto para ello. Por la noche, las luces deberán ser apagadas a las veintiún horas, salvo en situaciones de emergencia.
ARTICULO 127. - Los estudiantes tienen el deber de mantener su espacio, sea su cama, guardarropa y sus alrededores, en perfecto orden y limpieza.
ARTICULO 128. - En los dormitorios deberá existir orden y disciplina y evitarán cualquier acto que pueda atentar contra sus compañeros o que implique transgresión a las reglas de cortesía. Igual comportamiento deben guardar en otros recintos de la Escuela, tales como el baño, barbería, etc.
ARTICULO 129. -Queda estrictamente prohibido fumar en los dormitorios.
ARTICULO 130.- En caso de que ocurriera alguna emergencia en horas de la noche el Oficial de Compañía será la persona encargada de tomar todas las medidas que considere necesarias.
ARTICULO 131. - De la disciplina y asistencia en las lecciones. La sala de clases debe ser considerada como el lugar de estudio y de trabajo intelectual. Allí el alumno debe observar el máximo de atención y respeto para con los instructores, profesores y sus compañeros.
ARTICULO 132. - Las clases de acondicionamiento físico y orden cerrado, serán obligatorias para todos los educandos, salvo casos especiales, de prescripción médica.
ARTICULO 133. - La asistencia a lecciones es obligatoria. La ausencia de una lección no es justificante para que el alumno alegue que no dispone de la materia.
ARTICULO 134. - Los alumnos deben estar a la hora exacta, fijada en el horario, en su respectiva aula. En el momento en que ingresa el instructor deberá permanecer de pie hasta que se les indique que pueden sentarse. Con respecto a las ausencias o llegadas tardías, se podrá justificar ante el instructor, quedando a criterio de éste si procede o no la justificación.
SECCION III
De los permisos
ARTICULO 135. - Una vez que inicien los cursos y sobre todo el Básico Policial, los estudiantes deberán permanecer en las instalaciones de la Escuela o del Campo de Adiestramiento, hasta tanto no concluya el curso. Salvo en situaciones especiales, previo estudio del caso por parte de la Secretaría estudiantil. Tales excepciones son:
a- Cuando se presentare una situación de emergencia en el hogar del estudiante.
b- Si tuviera una cita médica o citación judicial. c- Cuando a instancia de algún Departamento del Ministerio requiera su presentación.
d- Cualquier otra que el estudiante demuestre que es importante.
ARTICULO 136. - El estudiante que necesite un permiso especial lo hará saber por escrito al Instructor o Táctico el que a su vez trasladará la gestión a la Unidad de Secretaría Estudiantil para que esta decida sobre el asunto.
CAPITULO XVII
De las medidas correctivas
ARTICULO 137. - Toda falta o denuncia en contra de un educando, deberá ser tramitada en forma expedita y oportunamente ante el Director de la Escuela a efecto de que se proceda conforme.
ARTICULO 138. - Con arreglo a la falta producida se establecen las siguientes sanciones: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o expulsión del curso.
ARTICULO 139. - Los casos en que los actos y conductas no alcanzaren la consideración de falta leve, por corresponder a un nivel inferior a este, serán corregidos por el Instructor Profesor, Táctico o funcionario competente, con el apercibimiento respectivo.
ARTICULO 140. - Las sanciones de carácter administrativas son independientes de las responsabilidades de orden y disciplina, penales y civiles. Cualquier sentencia judicial o auto con este carácter no tiene efecto alguno para la no aplicación o exclusión de sanciones administrativas.
CAPITULO XVIII
De la adjudicación de becas para los miembros de las fuerzas de
Policía
SECCION I
Normas Generales
ARTICULO 141. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General de Policía, se reglamenta la adjudica le las becas de Adiestramiento y otras facilidades para los miembros de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública
ARTICULO 142.- Las presentes normas deben asegurar un sistema de participación igualitaria entre todos lo participantes.
ARTICULO 143.- Se considera para los efectos de interpretación de este reglamento como beca aquellas facilidades de adiestramiento que Gobiernos e Instituciones Extranjeras y organismos nacionales o internacionales le otorguen al Ministerio de Seguridad Pública.
ARTICULO 144.- El Ministerio de Seguridad Pública a través de la Escuela Nacional de Policía gestionará ante los diferentes Gobiernos, organismos e instituciones, la participación de sus funcionarios en todo programa de capacitación que se realice en nuestro país y en el extranjero y que tengan relación con la función policial promoviendo a la vez la adjudicación de becas para la realización de estudios de interés institucional.
ARTICULO 145 . - La Escuela Nacional de Policía en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, será la encargada de atender lo relativo a las becas o cursos de capacitación que impartan; ofrezcan o auspicien Instituciones Públicas o Privadas Nacionales, para el personal de alta en los cuerpos policiales.
ARTICULO 146.- (Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
SECCION II
Comisión de becas
ARTICULO 147. - La Comisión de Becas es la encargada de a beneficiario de las becas en las diferentes especialidades, previa verificación y aprobación de los requisitos exigidos al candidato.
Artículo 148.- La Comisión de Becas estará integrada por:
a) El Ministro de Seguridad Pública o su representante, quien presidirá la Comisión.
b) El Director General de la Fuerza Pública.
c) El Director de la Escuela Nacional de Policía.
d) El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública,
e) El Oficial Mayor del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28787 de 26 de junio de 2000)
ARTICULO 149. - Para lograr equidad en el otorgamiento de becas la Comisión podrá hacerse asesorar por los técnicos y profesionales que estimen conveniente.
ARTICULO 150. - La Comisión dará a conocer todas las ofertas de becas a través de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, mediante circulares, para lo cual podrá solicitar a éste exhibir la información completa y hacerla llegar a las oficinas.
ARTICULO 151. - La Dirección de Recursos Humanos y la Escuela Nacional de Policía estarán ampliamente facultados para vigilar el uso que se haga de los beneficios concedidos según este Reglamento. Según el seguimiento, podrá recomendar e informar a la Comisión de Becas la cancelación de la beca en los siguientes casos:
a- Si el estudiante perdiera el curso, salvo que exista alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito.
b- Si el beneficiario fuera expulsado del Centro donde realiza estudios; si hiciese abandono de los estudios injustificadamente; si su rendimiento es bajo o su conducta cuestionada.
c- Si el becado no suministra a la Escuela Nacional de Policía los datos que le requieran en relación con sus estudios. La Comisión de Becas, una vez que haya cancelado una beca, deberá comunicarlo a la Dirección de Asuntos Legales para que proceda conforme con el contrato suscrito.
ARTICULO 152. - La Comisión se dará su reglamentación interna y establecerá la periodicidad de sus sesiones.
SECCION III
De los becados
ARTICULO 153. - Las becas u otras facilidades de estudio serán concedidas a los miembros de las Fuerzas de Policía que:
a- Ejerzan sus funciones directamente en cualquiera de las dependencias del Ministerio.
b- El último año hayan obtenido la calificación de muy bueno o excelente.
c- Laboren a tiempo completo.
d- Cumplan con los requisitos exigidos en la oferta.
e- No hayan incurrido en sanciones disciplinarias graves.
f- No hayan hecho abandono injustificado de becas otorgadas con anterioridad.
ARTICULO 154. - El beneficiario tiene derecho a que el jefe le permita participar en los programas de adiestramiento siempre y cuando no se afecte el buen funcionamiento de la oficina y la prestación del servicio público.
ARTICULO 155. - El funcionario favorecido con la adjudicación de una beca, está obligado a suscribir un contrato con el Ministerio estipulándose las condiciones específicas de los beneficios que recibirá el adjudicatario y de sus obligaciones para con el Ministerio. Las condiciones estipuladas en los carteles de las becas se entenderán por incorporadas al contrato.
ARTICULO 156. - En caso de incumplimiento del contrato, el Ministerio podrá cobrar los daños y perjuicios y podrá separar de su cargo al becado sin responsabilidad patronal cuando este incumplimiento se origine en una falta grave.
ARTICULO 157. - El Ministerio podrá exigir una garantía real o personal.
ARTICULO 158. -Todo funcionario que goce de una beca haya finalizado ]a misma debe rendir un informe a la Escuela Nacional de Policía dentro del plazo de 30 días sobre su participación en el programa o curso donde asistió, bajo pena de aplicación de una sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito en caso de incumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 159. - Todo beneficiario de una beca estará obligado en el momento en que se solicite, a brindar sesiones de instrucción sobre la materia objeto de la beca y a colaborar con los programas de adiestramiento de la Escuela Nacional de Policía.
ARTICULO 160. - El funcionario beneficiado está obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por el término de seis meses cuando el adiestramiento recibido es menor de tres meses. Cuando la beca sea mayor de tres meses y menor de nueve meses, estará obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por espacio de un año. En caso de que el adiestramiento o beca sea mayor de nueve meses estará obligado a mantenerse en el Ministerio ejerciendo funciones por el término de dos años. Estos plazos contarán a partir de la finalización de la beca.
ARTICULO 161. - Las becas u otras facilidades para adiestramiento podrán comprender los siguientes beneficios:
a- El pago de derechos de matrícula durante el período de estudios siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello.
b- Permiso con goce de salario para asistir a cursos de adiestramiento según el horario de lecciones.
c- Otros beneficios que de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria se puedan conceder.
ARTICULO 162. - Cuando por motivo ajeno a su voluntad se paralicen temporalmente las actividades docentes, el beneficiario debe reintegrarse a su puesto habitual a laborar siempre y cuando su ubicación geográfica lo permita.
CAPITULO XIX
Del procedimiento para adjudicaciones de beca
ARTICULO 163. - Las becas para participar en programas de adiestramiento serán puestas a estudio de la Comisión de Becas por parte de la Escuela Nacional de Policía. Este remitirá toda la información a la Comisión para que se ordene la publicación de la beca o del curso de adiestramiento, estipulándose todas las condiciones establecidas.
ARTICULO 164. - Las ofertas para participar en el concurso de becas deben de ser presentadas en formularios confeccionados previamente por la Dirección de Recursos Humanos. Los avisos de apertura del concurso se exhibirán por parte de dicha Dirección con la mayor anticipación posible a la fecha de cierre de la recepción de las suscripciones por parte del organismo auspiciante.
ARTICULO 165. - De previo a la participación en el concurso, el funcionario debe notificar a su superior acerca de su posible participación. El citado jefe puede objetar que el servidor concurse, pero debe notificar su negativa por escrito, lo cual no será vinculante en la decisión de Comisión de Becas.
ARTICULO 166. -Una vez finalizado el trámite de recepción de solicitudes la Comisión de Becas entrará a calificar a los candidatos admitidos y se resolverá la adjudicación de la beca dentro de un término no mayor de quince días naturales, plazo que comenzará a contar desde la fecha de cierre de recepción de solicitudes.
ARTICULO 167. - La comisión de previo a adjudicar la beca tomará en cuenta en los participantes lo siguiente:
a- Formación académica.
b- Cumplimiento de los requisitos exigidos para la beca.
c- Calificaciones anuales.
d- Experiencia laboral.
e- Antigüedad.
f- Permanencia en el puesto.
g- Edad.
h- Estudio de expediente para lo cual el participante debe actualizarlo.
i- Informe que al respecto emita el superior inmediato.
j- Otros aspectos que interesen tomar en cuenta en relación con el grado de preparación del funcionario.
ARTICULO 168. - La selección del beneficiario debe recaer sobre la persona que haya obtenido mayor calificación, pudiéndose designar un suplente.
ARTICULO 169. - Una vez notificada la resolución en firme al adjudicado, éste debe aceptarla expresadamente y apersonarse dentro del plazo de cinco días a firmar el contrato respectivo.
ARTICULO 170. - En caso de becas internacionales la Dirección de Recursos Humanos hará los trámites respectivos para la salida del país de los seleccionados.
ARTICULO 171. -Estará impedido para intervenir directa o indirectamente en la adjudicación de becas, aquellos funcionarios que tuvieren interés en ello ya que se encuentran concursando a título personal o por ser pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el concursante. Esta obligado el funcionario a excusarse ante la Comisión de Becas, la cual deberá designar a un funcionario suplente.
ARTICULO 172. - Los funcionarios que hayan sido sancionados con correcciones disciplinarias, con suspensión mayor a dos semanas en el último año, no podrán concursar para obtener becas.
ARTICULO 173.- A falta de disposición aplicable en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de Leyes especiales o reglamentos que regulan la materia.
CAPITULO XX
Del hostigamiento sexual
ARTICULO 174.—Definiciones
1) Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual no deseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
2) Denunciante: persona que acusa o denuncia una conducta de acoso u hostigamiento sexual.
3) Denunciado: persona a quien se le atribuye la presunta conducta de acoso sexual.
4) Órgano Director: se entiende como tal el Departamento Disciplinario Legal, dependencia que por Decreto Ejecutivo Nº 28856-SP es la instancia legal técnica especializada, exclusivamente para efectos de tramitación disciplinaria y de responsabilidad civil que deriven de las faltas e irregularidades de los servidores del Ministerio de Seguridad Pública, y para cuyo fin le corresponde fungir como Órgano Director de Procedimientos Administrativos de primera instancia y emitir la resolución de recomendación con autonomía de criterio ante el órgano competente de decisión, salvo en aquellos casos en que por disposición del mismo Decreto, las faltas disciplinarias o irregularidades sean presuntamente cometidas por los servidores que se desempeñen en el Departamento Disciplinario Legal, en cuyo caso la instrucción y recomendación, serán tramitadas por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad Pública, la cual quedará constituida para tales efectos, como Órgano Director de Procedimientos.
5) Órgano decisorio de primera instancia: se entiende como tal el *Consejo de Personal en su caso, quien resolverá en primera instancia, valorando la recomendación emitida por el Departamento Disciplinario Legal.
(*Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del artículo 176 (actual artículo 183) del decreto ejecutivo N° 32177 del 1 de diciembre del 2004)
6) Órgano decisorio de segunda instancia: se entiende como tal el Ministro de Seguridad Pública, quien conocerá de los recursos de alzada que se presenten contra las resoluciones emitidas por el órgano decisorio de primera instancia.
7) Ley: se refiere a la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476, del 03 de febrero de 1995.
8) Ministerio: se entiende como tal el Ministerio de Seguridad Pública.
9) Potestad disciplinaria: poder - deber de la Administración Pública para imponer sanciones a sus funcionarios cuando incurran en faltas a los deberes inherentes a su cargo.
10) Partes: la presunta víctima y la persona denunciada por acoso u hostigamiento sexual.
11) Reglamento: se entiende como tal el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 175. -Política de Divulgación de la Ley y del presente capítulo del Reglamento. La prevención del hostigamiento sexual y la divulgación de la Ley y del presente Capítulo del Reglamento, corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de la Fuerza Pública, para cuya tarea deberán coordinar con las Jefaturas de cada Unidad Policial del país. Podrá solicitarse además, la colaboración y participación de todos aquellos funcionarios que en razón de su cargo, puedan coadyuvar en el proceso de difusión.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 176. -Formas de divulgación y prevención. Con el objeto de prevenir, evitar y erradicar las conductas de acoso u hostigamiento sexual, los mecanismos para divulgar la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el presente capítulo del Reglamento, serán:
1) Colocar en lugares visibles de cada edificio o centro de trabajo un ejemplar de la Ley y del presente Capítulo del Reglamento.
2) Incorporar esta temática en los programas de estudio correspondientes al Curso Básico Policial Profesional impartido por la Escuela Nacional de Policía, cursos de ascenso, capacitaciones, charlas, conferencias, talleres que se programen y actividades similares.
3) Elaborar material informativo que ilustre e identifique ejemplos de acoso sexual, fomentando el respeto y la consideración que deben imperar en las relaciones de trabajo y de docencia.
4) Promover jornadas de capacitación y actualización dirigidas a los funcionarios de las distintas Direcciones Regionales.
5) Cualquier otra que se estime necesaria para el cumplimiento de los fines de la Ley y del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 177. -Orientación profesional. Toda persona que sienta que está siendo víctima de hostigamiento u acoso sexual podrá solicitar asesoría profesional en el Área de Psicología de este Ministerio, para que se valore y atienda su situación.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 178. -Denuncia. Toda persona que sea víctima de algún acto de acoso u hostigamiento sexual, podrá plantear la denuncia contra el presunto hostigador, ante el Departamento Disciplinario Legal.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 179. -Deber de colaboración. Toda dependencia o funcionario del Ministerio está en la obligación de brindar su colaboración cuando le sea solicitada por el órgano director, dentro de los parámetros del debido proceso, para la debida tramitación del procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
Artículo 180. -Confidencialidad de la investigación. Se prohíbe a los funcionarios del Ministerio divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las resoluciones o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual.
No implicará inobservancia de esta prohibición, los informes que por mandato legal o jurisdiccional deban remitirse a los órganos e instancias competentes. Cualquier infidencia grave o malintencionada respecto a las actuaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 181. -De las denuncias falsas. Cuando en sede administrativa se compruebe la falsedad de la denuncia por acoso u hostigamiento sexual, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 182. -Manifestaciones de acoso sexual. De conformidad con los numerales 3 y 4 de la Ley, serán tipificadas como manifestaciones del acoso sexual las siguientes:
1. Requerimientos de conductas sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio para quien la reciba.
b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, referidas a la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
2. Uso de palabras escritas u orales, de naturaleza o connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para la persona que las reciba.
3. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual no deseada por la persona que la reciba.
4. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual, indeseados u ofensivos para quien las reciba, siempre que no se tipifique penalmente dentro del delito de abusos deshonestos.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 183. -Otras faltas disciplinarias. Incurrirá en falta en el desempeño de su cargo y dará mérito para la aplicación del régimen disciplinario, el servidor que:
1) Injustificadamente, entorpezca o atrase la investigación o el curso de un procedimiento por supuesto acoso sexual, se negare a declarar o a brindar información sobre los supuestos denunciados o bien omitiere dar trámite a la denuncia.
2) Incumpla con los deberes de denuncia oportuna, confidencialidad y colaboración contemplados en los artículos 170, 171 y 172 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 184. -Sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad de la falta, se impondrán las siguientes sanciones:
1) Amonestación escrita.
2) Suspensión sin goce de salario hasta por un mes.
3) Despido sin responsabilidad patronal.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 185. -Circunstancias agravantes. Para determinar la gravedad de la conducta y a efecto de graduar las sanciones contempladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta:
1) Si el denunciado es reincidente en la comisión de actos de acoso u hostigamiento sexual, por los que haya sido sancionado con anterioridad.
2) Si existen dos o más víctimas por conductas de acoso u hostigamiento sexual.
3) Si se demuestran conductas intimidatorias hacia la víctima, miembros de su familia, testigos o compañeros de trabajo o de estudio.
4) Que el acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en persecución laboral en contra de la víctima.
5) Que el estado psicológico de la víctima haya sufrido graves alteraciones o distorsiones debidamente acreditadas mediante certificado médico oficial rendido por un especialista.
6) La relación de superioridad jerárquica del denunciado respecto de la víctima, sea en grado de jefatura, de subordinación, de docente o de educando.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 186. -Competencia y atribuciones. El Departamento Disciplinario Legal será el órgano director de procedimientos administrativos disciplinarios, y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recibir las denuncias por hostigamiento sexual y tramitarlas de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
2) Admitir, rechazar y evacuar las pruebas testimoniales y demás probanzas ofrecidas por las partes.
3) Recomendar la aplicación de las medidas cautelares que sean necesarias.
4) Emitir la resolución de recomendación o el proyecto de resolución del acto final del procedimiento, el cual será sometido a consideración del *Consejo de Personal en su caso, quien resolverá en primera instancia.
(*Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del artículo 176 (actual artículo 183) del decreto ejcutivo N° 32177 del 1 de diciembre del 2004)
5) Informar al jerarca de la Institución sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban y realizar el trámite respectivo ante la Defensoría de los Habitantes de la República.
6) Velar para que se informe adecuadamente a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban, así como su resolución final.
7) Remitir copia de la resolución final en las causas por hostigamiento sexual a la Defensoría de los Habitantes de la República.
8) Tramitar de oficio para la aplicación del régimen disciplinario, las causas administrativas contra los servidores de este Ministerio que se nieguen a colaborar, entorpezcan la investigación, incurran en infidencias graves u omitan denunciar casos de hostigamiento sexual contra sus colaboradores.
9) Velar por el cumplimiento de las garantías comprendidas en el artículo 14 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y en el Capítulo Sexto de su Reglamento.
10) Solicitar en caso debidamente fundamentado, la valoración de la persona denunciante por parte del Departamento de Psicología de este Ministerio.
11) Cualesquiera otras que pudieran derivar de la naturaleza de sus funciones y que resultaran indispensables para la tramitación del procedimiento disciplinario contemplado en el presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 187 de 30 de setiembre de 2003.)
ARTICULO 187. -Impedimentos, excusas y recusaciones, y designación del sustituto. En los casos de impedimento, excusa o recusación del órgano director o de cualquier otro órgano que tuviere participación activa en la tramitación o resolución de una causa disciplinaria, se estará a lo que dispone el ordenamiento jurídico.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 188. -Denuncia. La presunta víctima de acoso u hostigamiento sexual o su representante legal, debidamente acreditado, podrán plantear la denuncia en forma verbal o escrita ante el Departamento Disciplinario Legal. En ambos casos, el documento o manifestación deberá contener al menos, la siguiente información:
1) Nombre dirección y lugar de trabajo del denunciante y del denunciado.
2) Descripción clara y detallada de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada de la fecha y lugar y de la prueba directa o indiciaria de que se dispusiere.
3) Tratándose de la prueba testimonial, indicar nombre y dirección donde se ubicarán los testigos, y los hechos a los que se referirán. En el caso de no poder aportar la prueba documental, indicar donde puede ser ubicada.
4) Señalamiento de lugar y medios legales para atender notificaciones.
5) Lugar y fecha de la denuncia.
6) Firma del denunciante y del funcionario que levanta el acta.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 189. -Trámite de la denuncia. Recibida la denuncia por un órgano distinto al Departamento Disciplinario Legal, deberá ser remitida a dicho Departamento por cualquier medio disponible que salvaguarde la confidencialidad en este tipo de casos, dentro del segundo día hábil siguiente al del recibo de la queja.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
Artículo 190. -Ratificación, aclaración, y adición de la denuncia. A petición de la parte ofendida o cuando resultare necesario, el órgano director podrá solicitar su comparecencia para que ratifique, aclare o amplíe el contenido de la denuncia.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 191.-Solicitud de reubicación. Desde la interposición de la denuncia y en cualquier momento del proceso, la presunta víctima podrá poner en consideración del órgano director su reubicación temporal o la del denunciado, dentro del Ministerio. El órgano director recomendará al *Consejo de Personal, la procedencia de la reubicación temporal solicitada, quien resolverá en última instancia.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
(*Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 176 (actual artículo 183) del decreto ejecutivo N° 32177 del 1 de diciembre del 2004)
ARTICULO 192. -Traslado de los cargos al denunciado. Recibida la denuncia o cumplido el trámite previsto en el artículo 182 del presente Reglamento, el órgano director contará con tres días hábiles para trasladar la apertura del procedimiento al servidor denunciado, quien será notificado en forma personal.
El auto de apertura deberá contar con las prevenciones estipuladas en la Ley General de la Administración Pública que garantizan el debido proceso, incluyendo la citación a la comparecencia oral y privada para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, el denunciado se refiera a todos y cada uno de los supuestos hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo. La supuesta víctima, como parte del procedimiento, también será citada a la audiencia oral y privada, en donde podrá ejercitar los derechos y tendrá las responsabilidades que el ordenamiento le determine.
La Administración evacuará las pruebas confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes dentro de la misma comparecencia oral y privada.
Si el denunciado no ejerce su derecho de defensa, se continuará con el proceso hasta el dictado de la resolución de recomendación emitida por el Órgano Director.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 193. -Admisión de prueba y señalamiento para su evacuación. En el mismo acto donde se admita la prueba, el órgano director señalará lugar, hora y fecha para recibirla en una sola audiencia oral y privada -postergable por todo el tiempo necesario-, con mención expresa de los nombres de los testigos aceptados, cuya citación correrá por cuenta del director que tenga a cargo la evacuación de ésta.
El órgano encargado de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario podrá ordenar como prueba, la valoración pericial psicológica de la persona denunciante cuando el caso lo amerite. Asimismo, evacuará las pruebas confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 194. -Comunicación de la denuncia. Una vez recibida la denuncia, y señalada la audiencia para la evacuación de la prueba, el Departamento Disciplinario Legal deberá comunicar al Ministro, en forma inmediata, la existencia del proceso y su tramitación.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 195. -Desistimiento de la prueba admitida. Sin necesidad de resolución que así lo indique, se prescindirá de la prueba testimonial que luego de haberse admitido, no se hiciera presente a la correspondiente convocatoria, salvo que su deposición sea esencial para la determinación de la verdad real, a criterio del órgano director.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 196.-Conclusiones de las partes. En la audiencia del artículo 185, las partes podrán formular sus conclusiones de fondo sobre las actuaciones contenidas en el expediente.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 197. -Prueba para mejor resolver. Finalizada la recepción de las pruebas admitidas a las partes, el órgano director podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar o hacer traer al expediente las pruebas que estime necesarias en procura de la averiguación de la verdad real, para lo cual se dará audiencia a las partes.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 198. -Plazo para levantar la instrucción disciplinaria. En un plazo no mayor de un mes calendario, contado desde la interposición de la denuncia, el Departamento Disciplinario Legal trasladará la investigación con las recomendaciones disciplinarias que considere procedente aplicar, al órgano decisorio de primera instancia, quien resolverá en definitiva.
El procedimiento interno para la tramitación de una denuncia por hostigamiento sexual, en ningún caso podrá exceder de tres meses contados a partir de la interposición de la denuncia.
Agotados los procedimientos internos, se podrá acudir a los tribunales laborales ordinarios, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 199. -Recursos. Contra la resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración Pública, y el extraordinario de revisión contra el acto final del jerarca.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 200. -Medidas precautorias. En cualquier estado del procedimiento, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final, o bien la declaratoria con lugar de las eventuales diligencias de despido, el órgano director podrá gestionar ante el órgano decisorio de primera instancia, la Dirección de Recursos Humanos o el superior jerárquico del denunciado, cuando así corresponda, la adopción o revocación de las siguientes medidas cautelares:
1) Suspensión provisional del denunciado, con goce de salario.
2) Traslado o permuta temporales del denunciado, a otra unidad, departamento o sección.
3) Traslado o permuta de la presunta víctima o de algún testigo, previa solicitud suya o de sus representantes legales, cuando exista una relación de subordinación respecto del denunciado o se presuma la continuación de los supuestos hechos.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
ARTICULO 201. -Restitución de la persona denunciante a la condición laboral anterior. La persona que demuestre haber sido objeto de acoso u hostigamiento sexual, y compruebe que por este hecho sufrió perjuicio en su condición laboral, tendrá derecho a ser restituida al estado en que se encontraba antes del hostigamiento, para lo cual, el órgano decisorio de primera instancia dispondrá las acciones que se estimen necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo éstas en todo caso de acatamiento obligatorio.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003).
CAPITULO XXI
De las disposiciones finales
ARTICULO 202. - En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables. (Corrida su numeración a la actual por el artículo 2º del Decreto Nº 24538 de 31 de julio de 1995. Anteriormente era el 166). ( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 24792 de 9 de octubre de 1995).
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003, por el cual el artículo 175 pasó a ser el 194.)
ARTICULO 203. - Derogatorias
Deróguense los siguientes decretos ejecutivos Nº 14330-S del 23 de febrero de 1983, Nº 22980-SP-G del 1º de marzo de 1994, Reglamento Autónomo de la Academia de la Fuerza Pública, Nº 22204-SP del 21 de abril de 1993. Reglamento para la Adjudicación de Becas y otras facilidades de Adiestramiento para los miembros de la Fuerza Pública, Nº 15985-SP del 23 de enero de 1985, Nº 161-88-MSP del 2 I de abril de 1988, Nº 12757 del 15 de junio de 1981, Reglamento Autónomo de Servicio de la Guardia de Asistencia Rural y demás disposiciones que se le opongan.
(Corrida su numeración a la actual por el artículo 2º del Decreto Nº 24538 de 31 de julio de 1995. Anteriormente era el 167).
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003, por el cual el artículo 176 pasó a ser el 195.)
ARTÍCULO 204. - Vigencia
Rige a partir de su publicación.
(Corrida su numeración a la actual por el artículo 2º del Decreto Nº 24538 de 31 de julio de 1995. Anteriormente era el 168).
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31377 de 23 de setiembre de 2003, por el cual el artículo 177 pasó a ser el 196.)
Transitorios
I.-(Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
II.-(Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
III.—(Así derogado mediante artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
Así adicionado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29294* de 5 de diciembre del 2000)
*(Mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29423 de 23 marzo del 2001, se derogó el Decreto Ejecutivo N° 29294 de 5 de diciembre del 2000)