DECRETO EJECUTIVO No.24896 DEL 31/08/1995
REGLAMENTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
FECHA DE VIGENCIA: 03/05/1996
VERSION DE LA NORMA: 4 de 4 del 09/02/2007
No. GACETA: 84 del 03/05/1996
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública
Nº 24896-SP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, artículo 28, inciso 2.b, artículo 112 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
I.- Que con el fin de garantizar una mayor eficiencia en el servicio que presta el Ministerio de Seguridad Pública, es necesario procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales con que cuenta esta dependencia.
II.- Que para dar cumplimiento a los cometidos que por imperativo constitucional y legal, competen al Ministerio de Seguridad Pública, es necesario que existan regulaciones que determinen las relaciones de servicio entre esta dependencia y sus funcionarios, en el entendido de que estos como servidores del Estado deben procurar la realización de los fines públicos.
III.- Que si bien, los servidores del Ministerio deben procurar que prevalezca el fin público sobre cualquier otro, este hecho, no les sustrae su condición de trabajadores y como tales tienen una serie de derechos irrenunciables, que les han sido conferidos por nuestro ordenamiento y deben ser reconocidos en su relación de servicio.
IV.- Que para los trabajadores el tener conocimiento de las normas a que están sujetos, en sus relaciones de servicio, constituye una garantía y un saber a que atenerse. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo único.-Dictar el siguiente Reglamento Autónomo de Servicio para regular las relaciones de empleo entre el Ministerio de Seguridad Pública y sus servidores administrativos.
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º- Ámbito de aplicación. Se emite el presente Reglamento Autónomo de servicio, denominado en lo sucesivo "Reglamento", para regular las relaciones internas de empleo entre el Ministerio de Seguridad Pública y los servidores administrativos de éste.
Artículo 2º- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Ministerio. El Ministerio de Seguridad Pública cuya competencia y atribuciones han sido establecidas en la Ley Orgánica del mismo, número 5482 del 24 de diciembre de 1973 y sus reformas cuya representación recae en el Ministro designado por el Presidente de la República.
b) Órgano Jerárquico Superior del Ministerio. El Ministro designado conforme nuestro ordenamiento jurídico.
c) Órgano Superior Jerárquico Inmediato. El funcionario que ejerce el cargo de Viceministro.
d) Servidor. Toda persona física que preste para el Ministerio de Seguridad Pública sus servicios materiales e intelectuales en forma subordinada, en el área administrativa a cambio de una retribución o salario por cuenta del Estado, en virtud de un nombramiento válido y eficaz. Se asimila a este término el de funcionario público o empleado público.
e) Relación de Servicio. El vínculo que se establece entre el Estado y el servidor con el fin de ejecutar una serie de prestaciones recíprocas consistentes para el servidor, en la realización de una tarea determinada de orden material o intelectual y para el patrono; en la retribución salarial como pago por los servicios recibidos, los cuales le permiten lograr sus cometidos.
Artículo 3º- De los encargados de aplicar el Reglamento. El Oficial Mayor, los Directores, Jefes de Departamento y de Sección y en general todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad la Administración y Supervisión de Personal, serán responsables ante el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.
CAPITULO II
De la relaciones de servicio
Artículo 4º- Normativa aplicable a las relaciones de servicio. Las relaciones de servicio entre el Ministerio de Seguridad Pública y sus funcionarios, se regirán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y su Reglamento, la Ley General de Administración Pública , Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, Código de Trabajo y demás disposiciones normativas del ordenamiento jurídico aplicables a ésta.
Artículo 5º- Existencia de la Relación de Servicio. Se establecerá la existencia de una relación de servicio entre el Ministerio de Seguridad Pública y los servidores, cuando el funcionario realiza una tarea determinada de tipo material o intelectual a cambio de una retribución salarial para el Ministerio y éste se beneficia con la tarea realizada.
Lo anterior en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento, el cual cumplirá con los requisitos legales pertinentes dependiendo del régimen aplicable al servidor, el cual se determinará de acuerdo con las funciones que ejecuta el servidor.
Artículo 6º- Terminación de la Relación de Servicio. El Ministerio de Seguridad Pública podrá dar por concluida la relación de servicio con sus funcionarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Código de Trabajo y Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento y demás normas aplicables al caso concreto.
El Ministerio no incurrirá en responsabilidad pecuniaria por la terminación de la relación de servicio con sus funcionarios, cuando ésta se deba a causas imputables al servidor; cuando ésta se dé durante el período de prueba o cuando se trate de servidores interinos y el servidor titular regrese a ocupar su puesto. Igual situación se dará cuando el servidor haya sido contratado por un plazo determinado o para la ejecución de una obra específica.
CAPITULO III
De los deberes
Artículo 7º- De las obligaciones del Ministerio. Sin perjuicio de las enunciadas en otras normas aplicables son obligaciones del Ministerio, en relación con los servidores:
a) Dictar las disposiciones necesarias para que los servidores ejecuten sus funciones en forma eficiente y adecuada.
b) Asignar en forma clara las labores a los funcionarios.
c) Vigilar porque se dé un uso adecuado al equipo, material y mobiliario asignado.
d) Guardar el debido respeto para con los servidores y estimularlos en la realización de su trabajo.
e) Procurar el mejoramiento salarial y capacitación del personal.
f) Emitir las directrices y recomendaciones necesarias con el fin de mejorar el desempeño de las labores de los servidores.
g) Aceptar las sugerencias que los servidores puedan manifestar, con el fin de mejorar la ejecución de las labores, cuando fueren estas procedentes.
h) Brindar especial atención a los servidores nuevos en aspectos propios del desempeño de sus cargos.
i) Facilitar el tiempo necesario para que los servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 8º- De las obligaciones de los servidores. Además de las obligaciones contenidas en el artículo 71 del Código de Trabajo, son obligaciones de los servidores:
a) Concurrir puntualmente a las horas de reglamento a realizar sus labores.
b) Desempeñar en forma correcta y eficiente el trabajo que su cargo requiere.
c) Ejecutar todos los trabajos adicionales que su superior inmediato le señale, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y condición.
d) Trabajar cuando fuere necesario, durante horas extraordinarias dentro de los límites señalados por el artículo 140 del Código de Trabajo, recibiendo la remuneración respectiva de acuerdo con lo dispuesto en dicho Código.
e) Cumplir y acatar las disposiciones que les imparten los jefes respectivos relativas a su cargo, con excepción de aquellos que se refieran a actos extraños a su competencia, o que constituyan actos manifestamente arbitrarios, un abuso de autoridad o cualquier otro delito.
f) Conservar en buen estado los instrumentos, útiles y maquinaria que se les entregue para la ejecución del trabajo y velar porque no sufran más deterioro que el ordinario.
g) Observar buenos modales y cortesía en el trato con el público y los demás servidores del Ministerio.
h) Comportarse correctamente, de forma tal que no venga a menos por su conducta el buen nombre del Ministerio.
i) Guardar la más absoluta reserva sobre asuntos confidenciales del Ministerio de los cuales tenga conocimiento en virtud de su cargo.
j) No usar materiales y utensilios del Ministerio para fines ajenos a la realización del trabajo.
k) Informar la dirección exacta de su domicilio y todo cambio posterior que en ella ocurra.
l) Ejecutar su trabajo con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiere, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones, utilizando las mejores técnicas y procedimientos conocidos.
ll) Asistir a las conferencias, reuniones y eventos de capacitación a que fueren convocados, siempre que no exista causa justa que lo impida.
m) Solicitar autorización al Jefe Inmediato antes de salir del centro de Trabajo, por razón de cualquier asunto oficial o personal, y reportar con exactitud el lugar en que se encontrará.
n) Informar a su jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito, la causa que le impide asistir a su trabajo.
o) Marcar su tarjeta de control de asistencia o cualquier otro medio que se establezca.
p) Durante el trabajo, vestir correctamente de acuerdo con las reglas de moralidad, de manera que no atente contra las normas de buenas costumbres o las normas mínimas de higiene y presentación personal.
q) En el caso de los choferes, mantener al día la licencia respectiva, conducir los vehículos con la debida diligencia y entereza, así como darle mantenimiento necesario al vehículo e informar de inmediato sobre cualquier anomalía que detecte o accidente que influya en el mismo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este artículo se sancionará de conformidad con la gravedad de la falta.
Artículo 9º- De las obligaciones de los jefes inmediatos. Además de las obligaciones señaladas para los servidores, aquellos funcionarios que tengan personal bajo su responsabilidad deberán:
a) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo.
b) Orientar y supervisar las labores de todos los servidores que estén bajo su responsabilidad.
c) Informar regularmente sobre la marcha del trabajo a su superior y en forma inmediata cuando ocurra un hecho que requiera su pronta atención.
ch) Cuidar la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, e informar a la Dirección de Personal las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten cuando fuere pertinente.
d) Vigilar y motivar el buen uso que sus subalternos hagan del equipo, materiales y mobiliario.
e) Estar atentos a que sus subalternos ejecuten en debida forma el trabajo que les ha sido asignado y tomar las medidas pertinentes para que las labores se efectúen eficientemente y sin retrasos injustificados.
f) Dictar las disposiciones necesarias para el orden y el trabajo de la dependencia bajo su cargo.
g) Evaluar en forma objetiva el desempeño de sus subalternos.
h) Brindar especial atención a los servidores nuevos en los aspectos propios del desempeño de sus funciones.
CAPITULO IV
De las prohibiciones
Artículo 10º- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores del Ministerio.
a) Distraer tiempo de sus horas de trabajo para dedicarse a asuntos ajenos a las funciones propias de su cargo.
b) Atender negocios particulares de cualquier naturaleza en detrimento de su labor.
c) Ocupar útiles, papelería, máquinas, teléfonos y equipo de oficina en beneficio propio y de particulares.
d) Mantener conversaciones innecesarias con los compañeros en perjuicio y con demora del trabajo que se está realizando.
e) Romper la cordialidad y mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal.
f) Sacar de la oficina documentos y equipo, aún para dar cumplimiento a labores de la oficina, sin permiso de su superior.
g) Recibir gratificaciones y beneficios por los servicios que realice en el cumplimiento de sus funciones.
h) Ocuparse de negocios o actividades incompatibles con su condición de servidor público.
i) Asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo otra condición análoga.
j) Tomarse atribuciones que no le corresponden.
m) Ausentarse del centro de trabajo en horas de labores sin causa justificada o sin permiso del superior.
n) Llevar a cabo en horas laborales trabajos particulares de terceros.
ñ) Prevalecerse de la condición de empleado del Ministerio o invocarla para obtener ventaja de cualquier índole ajena a las funciones que realiza.
o) Conducir los vehículos del Ministerio sin estar oficialmente autorizados para ello.
p) Alterar o sustraer las tarjetas u hojas de asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que otro marque su tarjeta.
q) Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos relativos a su cargo sin causa justificada, así como imposibilitarlos no darles la atención que corresponde.
r) Hacer, durante la jornada laboral, propaganda política electoral, o ejecutar cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política.
s) Realizar rifas, colectivas o ventas de artículos dentro del Ministerio, salvo que por sus fines sea autorizado previamente por el Ministerio.
t) En el caso de los choferes, conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o reglamentos de tránsito o incumplir disposiciones que los mismos contemplan, así como utilizar los vehículos oficiales en actividades ajenas a los servicios del Ministerio o transportar particulares que no tengan relación con el servicio que se presta.
u) Usar radios, grabadoras o televisores durante las horas laborales, salvo caso justificado que cuente con la autorización previa y expresa del Ministerio.
v) Utilizar la violencia, de hecho o de palabra, para resolver las dificultades que surjan durante la relación de servicios, o para las de tipo personal con algún (os) compañero(s).
x) Registrar los escritorios u otros muebles donde se mantengan objetos personales o del trabajo del servidor y hacer uso de los mismos sin la previa autorización de este. En casos excepcionales con autorización del jefe inmediato podrán utilizarse los útiles y documentos de trabajo que estén bajo la custodia de un servidor ausente.
y) Cualquier otro proceder contrario a las normas, disposiciones y costumbres.
El servidor que no acatase las anteriores disposiciones se hará acreedor de las medidas disciplinarias correspondientes, según la gravedad de la falta.
z) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía.
El incurrir en el incumplimiento de esta disposición constituye falta grave por sí misma y se sancionará según las regulaciones vigentes". (Adicionado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29994 de 25 de Octubre del 2001)
CAPITULO V
De los derechos de los servidores
Artículo 11º- Derechos. Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que nuestro ordenamiento les confiere como funcionarios al servicio de la administración. Tendrán derecho a:
a) Carrera administrativa en la institución, por lo que en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante debe preferirse a servidores más antiguos que por su capacidad y responsabilidad resultan idóneos para el cargo.
b) Se les faciliten los medios necesarios para que puedan efectuar sus labores con la eficiencia que se les exige.
c) Se les impartan las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades y la posición que les corresponde dentro del Ministerio.
d) Contar con las medidas mínimas de seguridad para la prevención de accidentes durante la ejecución de sus labores.
e) Aspirar a su mejoramiento dentro del escalafón y mayor retribución salarial, cuando así le corresponda.
f) Ser atendido en sus sugerencias con el fin de lograr un mejor desempeño en su trabajo.
g) Defenderse cuando se presentan quejas sobre su actuación o cuando se le acusa de la comisión de alguna falta.
h) Tener oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades que en casos determinados pueda ofrecer el Ministerio, tales como becas o cursos especiales, las cuales se asignarán de conformidad con los méritos que reúna el funcionario.
i) Poder contar con un lugar adecuado para que pueda tomar los alimentos y bebidas en los momentos de descanso.
j) Gozar de licencia por cuatro meses cuando la servidora se encuentre en estado de gravidez y percibir el sueldo completo.
Este período se distribuirá en dos momentos, un mes antes de parto y tres meses después.
k) Poder disfrutar de Licencia ocasional, con goce y sin goce de salario en los casos previstos en el presente Reglamento.
l) Gozar de una hora diaria para amamantar a sus hijos.
Este permiso que es con goce de salario podrá prorrogarse hasta por el término de tres meses, contados a partir del tercer mes posterior al alumbramiento. Para tales efectos la interesada deberá presentar el certificado médico de la Caja Costarricense del Seguro o del médico del Ministerio en el que conste que está amamantando a su hijo.
ll) Acogerse a la Carrera Profesional cuando corresponda.
m) Las horas extras laboradas se le cancelen de acuerdo con la normativa que rige la materia.
n) Se le reconozcan los viáticos correspondientes en los lugares donde el Ministerio no brinde este servicio, cuando deba desplazarse a cumplir sus funciones, fuera de su centro de trabajo de conformidad con el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios o empleados del Estado.
ñ) No ser despedido de su cargo, a menos en que incurra en causal de despido, con excepción de aquellos servidores que están en el período de prueba.
o) Los servidores del Ministerio asociados a sindicatos o asociaciones internas ya existente o que constituyan en un futuro, y cuyos estatutos hayan sido previamente aprobados de acuerdo con la normativa vigente, contarán con permisos para que puedan realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las juntas directivas, hasta por un máximo de seis horas mensuales, siempre y cuando lo soliciten a su jefe inmediato con quince días de antelación, y que como consecuencia de ello, no se altere la buena marcha del servicio que presta el Ministerio.
p) A medio día libre cuando al cabo de algunos de los cuatro trimestres del año su asistencia al trabajo no registre ausencia ni llegadas tardías injustificadas o justificadas.
q), el cual dirá: "A medio día libre con goce de salario en la fecha de su cumpleaños".
( Este último inciso fue adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 29131-SP del 18 de enero del 2000)
CAPITULO VI
De la jornada de trabajo, de la jornada extraordinaria y del control de asistencia
(Así reformado el epígrafe anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
SECCION I
La jornada de trabajo
Artículo 12º- De la jornada de trabajo para los servidores. Para los servidores administrativos la jornada de trabajo diaria será de ocho horas, de lunes a viernes con derecho a cuarenta y cinco minutos para almorzar. La jornada semanal será de 40 horas. Con el fin de asegurar la continuidad del servicio los jefes respectivos, regularán la forma en que el personal tomará su horas de almuerzo y descanso. Los servidores que no hacen uso de este derecho no pueden alegar su compensación en forma pecuniaria. El Ministerio podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este reglamento, siempre que condiciones especiales así lo justifiquen en aras de un mejor servicio público y no se perjudique a los servidores.
Artículo 13º- (Este artículo fue Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 14º- Obligación de respetar la jornada de trabajo. Los servidores están obligados al desempeño de su cargo durante todos los días hábiles y horas reglamentarias; no podrán concederse privilegios, prerrogativas o concesiones que autoricen una asistencia irregular, salvo los casos de licencias para estudio y los demás que determine este Reglamento y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 15º- Días laborales. Para los servidores administrativos son días hábiles para el trabajo todos los días del año, menos los feriados, sábados, domingos y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme al acuerdo correspondiente.
SECCIÓN II
De la jornada extraordinaria
Artículo 16.—Trabajo ejecutado fuera de la jornada laboral. Todo trabajo fuera de la jornada laboral, será reputado como extraordinario y se remunerará conforme a la ley. El tiempo extraordinario se refiere a aquellas tareas que son excepcionales, imperiosas y ocasionales, siendo que no existe otra alternativa que atenderlas transitoriamente fuera del tiempo ordinario de trabajo, sin que ello pueda convertirse en labores habituales y permanentes. El Ministerio no reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización de la Dirección General Administrativa.
Cuando no fuere posible realizar el pago en dinero, el trabajo extraordinario podrá compensarse en tiempo, que será proporcional a las horas laboradas por ese concepto, para lo cual se requerirá únicamente la aprobación del Director General Administrativo, previo visto bueno del Jefe Inmediato del servidor, donde exponga detalladamente la justificación de las horas extraordinarias solicitadas.
En ningún caso se considerarán horas extraordinarias las que el servidor ocupe para subsanar errores imputables sólo a él.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 17.—Solicitud para laborar tiempo extraordinario. Las direcciones, departamentos y cualquier otra dependencia del Ministerio de Seguridad Pública deberán solicitar de forma previa a la Dirección General Administrativa, la autorización correspondiente para que en ellas se labore tiempo extraordinario.
La cantidad de horas extraordinarias que se autoricen por parte de la Dirección General Administrativa para el respectivo año deberá contar con el contenido económico suficiente para cubrir su erogación y se calculará con base en el monto autorizado mediante Ley de Presupuesto para el ejercicio económico correspondiente. Para la autorización de horas extras se deberá tomar en cuenta el informe de liquidación de tiempo extraordinario del período anterior, mismo que elaborará la Sección de Incentivos y Beneficios.
La jornada extraordinaria no puede brindarse si no se cuenta con la citada autorización, misma que rige a partir de la fecha en que haya sido aprobada. Resulta improcedente la autorización del pago en dinero de tiempo extraordinario ya laborado.
Sin embargo, en situaciones muy especiales, así calificadas por el Jefe Inmediato con la aprobación del respectivo Director de la dependencia, los responsables podrán autorizar jornada extraordinaria ya laborada, pero el reconocimiento se hará con tiempo compensatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 18.—Responsabilidad. En aquellos casos en que a pesar de la ausencia de autorización, se realizara trabajo en tiempo extraordinario, generará responsabilidad para el funcionario que autorizó el trabajo, si no existe la justificación correspondiente. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 19.—Requisitos para aprobar tiempo extraordinario. Toda solicitud de reconocimiento de jornada extraordinaria pagadera en dinero, deberá ser tramitada para su estudio y aprobación ante la Dirección General Administrativa, a más tardar en la primera semana del mes de diciembre de cada año, y debe incluir la autorización del Director y del Jefe Inmediato al que pertenece la dependencia, y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Indicar la justificación por la cual se requiere el trabajo.
b) Señalar la cantidad de horas extraordinarias solicitadas por mes, indicando las clases de puestos o cargos que ocupan los funcionarios que participarán en el trabajo.
c) Indicar el período de duración del trabajo.
d) Indicar si los funcionarios que laborarán jornada extraordinaria perciben o no sobresueldo por concepto de disponibilidad.
La autorización y pago de jornada extraordinaria a los servidores que perciben compensación económica por "disponibilidad" es improcedente.
La Dirección General Administrativa requerirá de la Dirección de Recursos Humanos la certificación en la que se señale la suma del contenido económico aprobado en la Ley de Presupuesto del año siguiente en la partida correspondiente al pago del tiempo extraordinario. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 20.—Procedimiento. La Dirección General Administrativa, tomando en cuenta la suma presupuestada para la partida asignada al pago de horas extraordinarias, las solicitudes de las diferentes dependencias del Ministerio, criterios de economía, eficiencia, eficacia en el uso de los recursos públicos, así como a los principios de razonabilidad, equidad y excepcionalidad, asignará las horas de tiempo extraordinario a cada una de esas dependencias que tendrán derecho a usar por todo el año, fraccionadas en doce meses. El resultado de esta asignación se le comunicará a cada una de las dependencias interesadas en la primera semana de enero, así como a la Sección de Incentivos y Beneficios.
Cada dependencia administrativa autorizada, distribuirá las horas aprobadas según sus necesidades. Dicha distribución, se hará ajustada a los criterios y principios señalados en el párrafo anterior. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 21.—Liquidación mensual. Cada una de las dependencias autorizadas para laborar tiempo extraordinario, remitirá una liquidación de las horas extras laboradas de forma mensual a la Sección de Incentivos y Beneficios. Dicha liquidación deberá de contener:
a- Nombre de la dependencia donde se efectuó el trabajo en tiempo extraordinario.
b- Nombre, apellidos y número de identificación del funcionario que laboró el tiempo extraordinario.
c- Las fechas de los días laborados, así como la hora de entrada y de salida del funcionario.
d- La totalidad de las horas de tiempo extraordinario laborado durante el mes por cada funcionario.
e- Fotocopia certificada del registro de entradas y salidas del funcionario.
f- Firma del funcionario autorizado por la Dependencia para la presentación de la liquidación.
g- Firma del funcionario que laboró la jornada extraordinaria.
Aprobada la liquidación por la Sección de Incentivos y Beneficios, se remitirá la misma al Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, especificando la cantidad de horas de tiempo extraordinario laborado, así como el monto a pagar a cada funcionario. El pago de la jornada extraordinaria se realizará siguiendo los parámetros establecidos en el Sistema de Pagos del Gobierno Central (Integra). (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 22.—Control. La Sección de Incentivos y Beneficios, será la que llevará el control del uso del tiempo extraordinario aprobado para cada dependencia del Ministerio.
Después de cada liquidación presentada, está Sección le comunicará a cada una de las dependencias autorizadas, el saldo de las horas de tiempo extraordinario que le restan, así como el saldo del contenido económico que aún puede utilizar proyectado en los siguientes meses.
En todo caso, por cualquier razón, el dinero de la partida presupuestaria asignada para pagar tiempo extraordinario se agotara, a pesar que resten horas del tiempo extraordinario aprobado previamente, la Sección de Incentivos y Beneficios le comunicará a la dependencia afectada, para que se abstenga de autorizar horas extras fuera de la jornada ordinaria de trabajo. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 23.—Horas adicionales. Las Direcciones o Departamentos a los que le hayan aprobado el pago de horas extraordinarias, pueden solicitar el pago de horas adicionales a las ya autorizadas previamente, cuando las circunstancias lo amerite.
En este caso, la Dirección General Administrativa solicitará a la Dirección de Recursos Humanos, un informe sobre la utilización real del tiempo extraordinario autorizado, en el que se indique con claridad a cuales funcionarios se han pagado y la cantidad pagada por mes; igualmente la solicitud deberá contar con la justificación respectiva.
La Dirección General Administrativa aprobará la solicitud, siempre y cuando se compruebe lo siguiente:
a- Que de las horas aprobadas a las diferentes dependencias, no hayan sido utilizadas su totalidad en los meses anteriores. El límite de la cantidad de horas adicionales que se puedan aprobar, será las horas que aún no se hayan utilizado.
b- Que exista el contenido suficiente en la respectiva subpartida presupuestaria.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 24.—Principio de excepción y eventualidad. El uso de tiempo extraordinario deberá ajustarse al principio de excepción y eventualidad, por lo tanto son improcedentes aquellas situaciones en que un solo funcionario labore en forma permanente la jornada ordinaria y una extraordinaria. En el caso de presentarse esta situación, el superior jerárquico inmediato deberá tomar las medidas correspondientes para que cese tal situación, de no hacerlo será el responsable directo ante el Estado del monto resultante de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 25.—(NOTA DE SINALEVI: La adición que se hace de la Sección II del capítulo VI, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)
Artículo 26.—Registro del tiempo. Todo funcionario a quien se le autorice laborar tiempo extraordinario deberá efectuar los registros respectivos en el reloj marcador, donde se demuestre el tiempo efectivamente laborado. En los casos en que no se utilice reloj marcador, o bien el funcionario esté exento de marca, deberá llevarse el control en forma manual, el cual debe ser refrendado por el superior inmediato dando fe del tiempo extraordinario reportado por el servidor. Los registros de asistencia deberán estar avalados por el Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 27.—Máximo de la jornada extraordinaria. La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria deberá ser hasta de doce horas diarias según lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo, por lo tanto el máximo por laborar en jornada extraordinaria será hasta de 4 horas diarias. Únicamente se podrá hacer efectivo el pago de horas extras laboradas dentro del marco legal vigente y hasta por la jornada máxima autorizada por ley. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 28.—Jornada extraordinaria en días inhábiles. Cuando se labore jornada extraordinaria en días feriados, sábados y domingos, el pago de dicha jornada se realizará de la siguiente forma: la jornada ordinaria (ocho horas) se pagará de forma sencilla, y la hora extraordinaria se pagará de forma doble. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 29.—Autorización del pago de la jornada extraordinaria. La jornada extraordinaria, por su propia naturaleza, solamente procede una vez concluida la jornada ordinaria y se autorizará cuando los funcionarios laboren más de una hora extra después de su jornada ordinaria. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 30.—Funcionarios excluidos del reconocimiento del tiempo extraordinario. El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que tengan los cargos de chofer y secretaria (declarados de confianza) de los Despachos del Ministro, Viceministros y de la Dirección General Administrativa, a quienes se les podrá reconocer el pago de horas extras bajo los parámetros indicados en este reglamento, sea un máximo de cuatro horas diarias, después de la jornada ordinaria de ocho horas. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 31.—Funcionarios de otras instituciones públicas. Es procedente la autorización para laborar jornada extraordinaria a funcionarios de este Ministerio que se encuentren destacados temporalmente en otras entidades públicas. El pago de estas horas se realizará con cargo a la partida presupuestaria correspondiente en la institución que solicita los servicios.
Asimismo, cuando se encuentre un funcionario de otra institución destacado en calidad de préstamo en este Ministerio, se podrá autorizar el laborar horas extras, y su pago corresponderá a esta Cartera.
Para que corresponda lo establecido en este artículo, debe de acordarse de forma expresa en el Convenio de Préstamo respectivo. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 32.—Verificación de las autorizaciones emitidas. La Dirección de Recursos Humanos, por medio de la Sección de Incentivos y Beneficios, podrá realizar verificaciones sobre la aplicación de las autorizaciones emitidas para laborar tiempo extraordinario. Sus recomendaciones serán de acatamiento obligatorio, siendo la Administración responsable por la aplicación de las mismas. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
*Sección III
Del control de asistencia
(*Así adicionada la Sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 33º- Trabajo ejecutado fuera de la jornada laboral. Todo trabajo fuera de las jornadas laborales, durante días inhábiles, será reputado como extraordinario y se remunerará conforme a la ley. El Ministerio no reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización superior y con la aprobación previa de la Comisión de Recursos Humanos.
Cuando no fuere posible realizar el pago en dinero, el trabajo extraordinario podrá compensarse en tiempo, proporcional a las horas laboradas por este concepto.
En ningún caso se considerarán horas extraordinarias las que el servidor ocupe para subsanar errores imputables sólo a él. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 16 al 33 actual del artículo) (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007)
Artículo 34º- Como se llevará el Registro de Asistencia. En los centros de trabajo se llevará un registro de asistencia adecuado de los servidores, por medio de un sistema computarizado, tarjetas o de libros, en los cuales se registrará la hora de ingreso y salida de la jornada laboral. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 17 al 34 actual del artículo)
Artículo 35º- De las marcas de asistencia. Las tarjetas de registro de asistencia se marcarán en el reloj marcador que la administración facilitará para tal efecto, el cual estará en perfecto estado de funcionamiento o en el libro de registro de asistencia. Las mismas deberán ser hechas con el debido cuidado, de manera que queden impresas con claridad.
Aquellas marcas confusas por causas atribuibles al servidor se tendrán por no hechas. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 18 al 35 actual del artículo)
Artículo 36º- De las omisiones de marca. La omisión de marca de entrada o de salida a las jornadas de trabajo, hará presumir la inasistencia del servidor a la jornada correspondiente, lo cual acarrear la reducción salarial en todos los casos y, además, se sancionar del modo siguiente: Por dos, amonestación escrita Por tres, suspensión por un día Por cuatro, suspensión por dos días Por cinco, suspensión por cuatro días Por seis, suspensión por ocho días Por siete, suspensión por diez días Por ocho, suspensión por quince días Por mas de ocho, despido sin responsabilidad patronal. (Así reformado por el Artículo 2° del decreto Ejecutivo N° 29131 del 18 de enero del 2001)(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 19 al 36 actual del artículo)
Artículo 37º- Del servidor que marque una tarjeta que no le corresponde. El funcionario que en forma dolosa marque una tarjeta que no le corresponde, será sancionado, la primera vez con una suspensión de cuatro días y en el caso de incurrir en similar falta, esta será considerada como grave lo que acarreará el despido del mismo sin responsabilidad pecuniaria para el Ministerio. Igual sanción se aplicará al servidor cuya tarjeta resulte marcada por otra persona con su consentimiento. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 20 al 37 actual del artículo)
Artículo 38º- Del servidor que por error marque una tarjeta que no le corresponde. El servidor que por error marque una tarjeta que no le corresponde, deberá reportar su error a más tardar en la siguiente fracción de la jornada laboral en que el hecho sucedió a fin de no hacerse acreedor de sanción alguna. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 21 al 38 actual del artículo)
CAPITULO VII
De las llegadas tardías
Artículo 39º- Como se computarán las llegadas tardías. Se establece como hora de entrada a laborar las ocho horas. Se computarán como llegadas tardías aquellas que excedan en cinco minutos la hora anteriormente indicada, sin que esto implique modificación de la jornada ordinaria de trabajo.
Tratándose de las jornadas de trabajo especiales enunciadas en el artículo 12 de las llegadas tardías se computarán como tales cuando excedan en cinco minutos de la entrada fijada. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 22 al 39 actual del artículo)
Artículo 40º- De las llegadas tardías superiores a 20 minutos. La llegada tardía que exceda de veinte minutos, contados a partir de la hora de ingreso y que carezca de justificación, se computará como media jornada de ausencia, sin goce de salario. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 23 al 40 actual del artículo)
Artículo 41º- Consideración de las llegadas tardías. Las llegadas tardías serán consideradas como faltas leves, salvo en casos de reincidencia. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 24 al 41 actual del artículo)
CAPITULO VIII
De las ausencias
Artículo 42º- De las ausencias no justificadas por motivo de enfermedad con la incapacidad respectiva. Las ausencias que no sean justificadas por motivos de salud mediante incapacidad respectiva, y que no ameriten pago de salario y que a criterio de la jefatura correspondiente sean excusables, podrán ser rebajadas de la retribución salarial del servidor o del período de vacaciones a que este tiene derecho. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 25 al 42 actual del artículo)
Artículo 43º- De las ausencias por motivo de enfermedad. Las ausencias por enfermedad deberán ser justificadas mediante incapacidad o certificado médico extendido por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o el Cuerpo Médico del Ministerio. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días dentro de un mismo mes calendario, el servidor podrá justificar dichas ausencias por dictamen de medico particular, y en todo caso se aplicar el respectivo rebajo salarial excepto si el trabajador convalida dicho dictamen ante la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del lapso de 48 horas. (Ver numeral 35 del Estatuto de Servicio Civil. Reformado por Decreto Ejecutivo N° 27096-MP del 15/5/98, La Gaceta 116 del 17 de junio de 1998). (Así reformado por el Artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29131 del 18 de enero del 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 26 al 43 actual del artículo)
Artículo 44º- Obligación del servidor de dar aviso cuando no pueda presentarse a laborar. En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día para justificarlo. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 27 al 44 actual del artículo)
CAPITULO IX
De los salarios y categorías
Artículo 45º- Regulación de los salarios. Los salarios de los servidores del Ministerio se regirán por la Ley de Presupuesto de la República, Ley de Salarios de la Administración Pública y demás disposiciones normativas aplicables. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 28 al 45 actual del artículo)
Artículo 46º- De las modificaciones y revisiones salariales. La Dirección de Recursos Humanos realizará las modificaciones y revisiones pertinentes, para que ningún servidor, perciba menos salario al que le corresponde y para que el pago del mismo se realice en forma puntual. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 29 al 46 actual del artículo)
Artículo 47.-De la retribución salarial en caso de recargo de funciones. Al acordarse un recargo total de funciones por tiempo indefinido o al asumirse un puesto interinamente, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir el salario de acuerdo con el sueldo base del puesto de categoría superior, siempre que reúna las condiciones y requisitos para ocupar ese puesto. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 30 al 47 actual del artículo)
Artículo 48º- De los incrementos salariales. En todos aquellos casos en que el salario de los servidores deba ser incrementado, la Dirección de Recursos Humanos será la responsable de ejecutar las gestiones pertinentes para que éste se haga en forma oportuna. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 31 al 48 actual del artículo)
CAPITULO X
De las promociones, traslados y permutas
Artículo 49º- De los ascensos. Se considera ascenso la promoción a un puesto de grado superior. Sólo podrán efectuarse previa comprobación de la idoneidad del funcionario para desempeñar el puesto al que se propone ser ascendido. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 32 al 49 actual del artículo)
Artículo 50º- De las permutas. Las permutas de los servidores que ocupen puestos de igual clase y categoría podrán ser acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite que la anuencia de los interesados y dando cuenta de ello a la Dirección de Recursos Humanos. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 33 al 50 actual del artículo)
Artículo 51.-De los traslados. Los servidores del Ministerio que ocupen cargos en la Administración Pública, podrán ser trasladados a desempeñar sus funciones en otro puesto similar dentro de las Oficinas Centrales de acuerdo con las necesidades del servicio y las aptitudes del funcionario, sin que esta circunstancia pueda significar para el trabajador disminución de su salario o perjuicios económicos graves.
Los traslados acordados para servidores administrativos, se realizarán con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento aunque estos no se encuentren amparados a dicho Régimen. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 34 al 51 actual del artículo)
CAPITULO XI
De las vacaciones
Artículo 52º- Duración de las vacaciones. Todo servidor del Ministerio disfrutará de una vacación anual de conformidad con lo siguiente:
a) Los que hubieren trabajado para el Ministerio menos de cinco años disfrutarán de quince días hábiles.
b) Los que hubieren trabajado de cinco a diez años, veinte días hábiles, y
c) Los que hubieren trabajado después de diez años, un mes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 35 al 52 actual del artículo)
Artículo 53º- De las labores de los servidores que se encuentran de vacaciones. Las tareas de los servidores que se encuentran gozando de vacaciones, así como de aquellos que no asisten a sus labores por enfermedad o licencia con goce de sueldo, serán encomendadas al resto del personal sin derecho a remuneración adicional, siempre que fueren compatibles con las funciones propias a su cargo, sus aptitudes o condiciones y no implique recargo excesivo de trabajo. Bajo ninguna circunstancia deberá acumularse trabajo para ser asignado a su regreso a los servidores, durante el período que se encuentren disfrutando de sus vacaciones. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 36 al 53 actual del artículo)
Artículo 54º- De la época en que el servidor disfrutará de sus vacaciones. El jefe inmediato de cada funcionario señalará la época en que estos disfrutarán de su período de vacaciones tomando en consideración las necesidades del servicio y en lo posible los intereses del servidor. Si han pasado quince semanas desde que el servidor tiene derecho a sus vacaciones y la fecha para su disfrute no ha sido señalada, el trabajador deberá solicitarlas a su jefe inmediato por escrito, quién deberá resolver en los ocho días siguientes, fijando la época en que el servidor disfrutará de sus vacaciones, procurando que sea lo más cercano posible. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 37 al 54 actual del artículo)
Artículo 55º- De las vacaciones proporcionales. En casos de urgente necesidad podrá el servidor que así lo solicite y fundamente, disfrutar de vacaciones antes de completar el período, en proporción al tiempo de trabajo servido. El jefe inmediato resolverá sobre la petición anterior, considerando las razones alegadas por el funcionario y las necesidades del servicio. Si la solicitud fuere denegada el servidor podrá recurrir ante el señor Viceministro, quién como superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio resolverá en definitiva el asunto. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 38 al 55 actual del artículo)
CAPITULO XII
De las licencias
Artículo 56º- Las licencias serán sin goce de salario. Las licencias que se concedan a los servidores serán sin goce de salario, con excepción de las que expresamente estén autorizadas por este Reglamento y en aquellos casos previstos en la legislación vigente. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 39 al 56 actual del artículo)
Artículo 57º- De las licencias con goce de salario. Se establecen como casos de excepción al artículo anterior, los siguientes de manera que el servidor disfrutará de licencia con goce de salario.
a) Cuando contraiga matrimonio o se dé el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos o cónyuge, en cuyo caso tendrá licencia hasta por una semana. Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
b) Cuando se dé el nacimiento de un hijo, dos días naturales para el padre.
c) Cuando se trate de licencias para estudio, en cuyo caso se regularán por la normativa vigente aplicable al caso concreto.
d) Cuando la servidora adopte un menor de edad, tendrá derecho a una licencia especial de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. El descanso se iniciará al día inmediato siguiente a partir de la entrega del menor. La interesada debe presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia en que consten los trámites de adopción.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 40 al 57 actual del artículo)
Artículo 58º- De la Concesión de Licencias. La concesión de licencias se hará conforme a las reglas siguientes:
a) Las licencias indicadas en el articulo 40, inciso a), así como las que no exceden de dos días, podrán ser otorgadas por los jefes respectivos". Agregar un párrafo final con el siguiente texto: "Las licencias a las que se refieren los incisos b), c) y d) deberán solicitarse con diez días de anticipación. (Así modificado por el Artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 29131 del 18 de enero del 2000)
b) Las licencias que excedan de dos días, sin que pasen de ocho, podrán ser concedidas por el Oficial Mayor; y c) Aquellas que excedan de ocho días hasta treinta días podrán ser concedidas por el señor Viceministro.
d) Aquellas que excedan de treinta días solo podrán ser otorgadas previa autorización del señor Ministro.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 41 al 58 actual del artículo)
Artículo 59º- De las licencias sin goce de salario. El Ministro conocerá de las solicitudes de licencia sin goce de sueldo superiores a los treinta días. Se aplicará para tal efecto lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento en lo que resulte pertinente. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 42 al 59 actual del artículo)
Artículo 60º- De las licencias para adiestramiento. Todo servidor que asista a un curso de adiestramiento con goce de salario cuya duración sea igual o superior a un mes, estará obligado a rendir un informe a la Unidad de Capacitación y Eficiencia Administrativa. En aquellos casos en que el curso supere los tres meses, deberá suscribirse un contrato entre el servidor y el Ministerio. La autorización de participación en seminarios, congresos, inferiores a tres meses por parte de los funcionarios será concedida por el señor Ministro y podrá ser con goce de sueldo, si así lo justifica la conveniencia del servicio público. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 43 al 60 actual del artículo)
CAPITULO XIII
Del régimen disciplinario y las sanciones
Artículo 61º- De las llegadas tardías. Las llegadas tardías injustificadas mayores a cinco minutos, que no excedan de veinte minutos, computadas en un mismo mes calendario se sancionará en la siguiente forma:
Por tres amonestación escrita.
Por cuatro suspensión por un día
Por cinco suspensión por dos días.
Por seis suspensión por cuatro días.
Por siete suspensión por ocho días.
Por ocho o más despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse por llegadas tardías, deberán ser impuestas en el mes siguiente contado a partir del último día del mes en que se cometió la falta. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 44 al 61 actual del artículo)
Artículo 62º- De las ausencias injustificadas. Las ausencias injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario se sancionarán de la siguiente forma:
a) Por una fracción de jornada, amonestación escrita.
b) Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o consecutivas, suspensión por dos días.
c) Por ausencia de una y media jornada, tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días.
d) Por ausencias de cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión hasta por seis días.
e) Por ausencia de cinco o más medias jornadas o por ausencia de dos días consecutivos o más de dos días alternos, en un mismo mes calendario, despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 45 al 62 actual del artículo)
Artículo 63º- Las ausencias injustificadas no se pagarán. No se cancelará el salario correspondiente a las ausencias injustificadas, conforme a lo establecido en este Reglamento y la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 46 al 63 actual del artículo)
Artículo 64º- De la justificación de ausencia para efectos disciplinarios. Para los casos no contemplados en este Reglamento, queda a juicio del superior justificar ausencias no superiores a un día que no sean por enfermedad comprobada y sin que ello signifique la obligación al pago del salario. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 47 al 64 actual del artículo)
Artículo 65º- De las faltas leves y graves. Dependiendo del grado de la falta en que incurra el servidor, éstas podrán ser sancionadas, con amonestación verbal, apercibimiento escrito, suspensión de trabajo sin goce de salario hasta por quince días, despido sin responsabilidad patronal. La enunciación anterior no implica que la aplicación de la sanción debe obedecer al orden señalado, sino que dependerá de las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con la falta; salvo que la misma tenga una sanción específica en este Reglamento, Código de Trabajo y demás normas vigentes del ordenamiento.
En la aplicación de la sanción se atenderá siempre al criterio de justicia y proporcionalidad. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 48 al 65 actual del artículo)
Artículo 66º- De la reincidencia. De conformidad con el artículo anterior las faltas se sancionarán dependiendo del grado con amonestación verbal, apercibimiento escrito, suspensión sin goce salarial hasta por quince días y despido sin responsabilidad patronal.
En aquellos casos en que el servidor dentro de un plazo de tres meses, sea sancionado disciplinariamente por una falta determinada y cometa otra igual o similar por la cual se sancione nuevamente, se le aplicará una sanción más drástica, siguiendo el orden establecido en el párrafo anterior y partiendo de la primera sanción que se le impuso. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 49 al 66 actual del artículo)
Artículo 67º -Del abandono de trabajo. Se considera abandono del trabajo el hacer dejación del mismo, sin causa justificada, dentro de la respectiva jornada. Para estos efectos no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, basta que en forma evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.
El abandono injustificado del trabajo acarreará:
a) Primera vez, amonestación escrita (advertencia).
b) Segunda vez, suspensión por quince días.
c) Tercera vez, despido sin responsabilidad patronal. No obstante lo anterior se podrá aplicar las sanciones indicadas en el inciso b) o c) la primera vez, cuando el abandono de trabajo por parte del servidor ponga en peligro los bienes o vidas de las personas o cause serios perjuicios en la prestación del servicio.
La agravación de la sanción por las faltas que se produzcan de conformidad con el presente artículo deberán computarse para efectos de sanción dentro de un período de tres meses. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 50 al 67 actual del artículo)
Artículo 68º -De la aplicación de las sanciones. En la aplicación de sanciones de tipo disciplinario al personal administrativo por faltas, se procederá a realizar la instrucción del caso por parte del órgano director, respetando las normas del debido proceso y dando oportunidad al servidor de ejercer su defensa. Una vez concluida esta fase, se trasladará el expediente respectivo, con la debida recomendación ante el señor Viceministro, quien como superior jerárquico inmediato del Personal del Ministerio, decidirá en primera instancia si acoge, rechaza o modifica la recomendación hecha en el órgano director.
Las resoluciones tendrán los recursos que al efecto otorga nuestro ordenamiento. Los jefes inmediatos podrán amonestar verbalmente a sus subalternos, cuando estos cometan una falta leve a sus obligaciones.
Los despidos de los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Los despidos de los demás servidores se regirán por lo que al respecto dispone el Código de Trabajo y este Reglamento. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 51 al 68 actual del artículo)
CAPITULO XIV
De la seguridad e higiene
Artículo 69º- De las medidas de seguridad. El Ministerio debe adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme lo establece la ley y las recomendaciones que en esta materia formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros, que garanticen:
a) La prevención de los riesgos del trabajo.
b) La protección de la salud y la preservación de la integridad física, moral y social de los servidores.
c) Mantener en estado adecuado lo relativo a:
- Edificaciones e instalaciones
- Condiciones ambientales
- Operaciones y procesos de trabajo
- Suministro, uso y mantenimiento de equipo de protección general Deberá asimismo promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad ocupacional. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 52 al 69 actual del artículo)
Artículo 70º- De las pólizas por riesgo del trabajo. Los servidores estarán protegidos por una póliza de riesgo profesional. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 53 al 70 actual del artículo)
Artículo 71º- De los accidentes de trabajo. Los riesgos profesionales son los accidentes y enfermedades que ocurran a los servidores, con ocasión o por consecuencia de la labor que desempeñe en forma subordinada o remunerada, así como la agravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Por accidentes de trabajo se entiende todo accidente que le sucede al servidor como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono, o sus representantes y que pueden producirle la muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto de la residencia al centro de trabajo y viceversa, cuando el recorrido efectuado no haya sido interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte; igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deba afrontarse peligro de naturaleza especial que se considere inherentes al trabajo mismo.
En todos los demás casos de accidentes en el trayecto, cuando el recorrido que efectué el servidor no haya variado por interés personal de este, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en el Código de Trabajo y que no hayan sido otorgadas por otros Regímenes de Seguridad Social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes superiores, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera de lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
c) En el caso de una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el servidor se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus superiores.
d) En cualquiera de los eventos que define el inciso c) del artículo 71 del Código de Trabajo.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 54 al 71 actual del artículo)
CAPITULO XV
Del hostigamiento sexual
Artículo 72º- De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considerará acoso sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 55 al 72 actual del artículo)
Artículo 73º-De las manifestaciones del Hostigamiento Sexual. Serán tipificadas como manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:
1º:
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.
2º Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.
3º Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 56 al 73 actual del artículo)
Artículo 74º- Del Procedimiento. La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la denuncia sea en forma verbal o escrita ante el Departamento de Inspección. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un acta. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 57 al 74 actual del artículo)
Artículo 75º- La persona ofendida podrá poner en consideración del Órgano Instructor su reubicación temporal en la Institución en cualquier momento del proceso. El Órgano Director del procedimiento resolverá en única instancia la procedencia de la reubicación temporal solicitada. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 58 al 75 actual del artículo)
Artículo 76º- El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 59 al 76 actual del artículo)
Artículo 77.-Se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos.
Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el proceso hasta el dictado de la resolución, por parte del Órgano Director. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 60 al 77 actual del artículo)
Artículo 78º- En un plazo no mayor de treinta días naturales, contados desde la interposición de la denuncia, el Órgano Director emitirá el informe que trasladará al Viceministro, con las recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá en definitiva, dentro de un plazo de tres días hábiles. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 61 al 78 actual del artículo)
Artículo 79º- La resolución final tendrá recurso de apelación para ante el Ministro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación y resolverá en definitiva el jerarca dentro de los tres días hábiles siguientes. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 62 al 79 actual del artículo)
Artículo 80º- De las sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley, según la gravedad de la falta se impondrán las siguientes sanciones; la amonestación escrita, la suspensión sin goce de salario en caso de falta grave y el despido sin responsabilidad patronal. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 63 al 80 actual del artículo)
CAPITULO XVI
De la evaluación del desempeño
Artículo 81º- Los servidores deberán ser evaluados en la forma que prescribe el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y demás normativa aplicable, con el fin de evaluar cada uno de los factores que se incluyen en el desempeño general del servicio. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 64 al 81 actual del artículo)
Artículo 82º- El resultado de la evaluación del desempeño, será un factor por considerar, aparte de la eficiencia, para efectos de adiestramiento y capacitación, ascensos, concesión de permisos y en la reducción forzosa de personal, entre otros. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 65 al 82 actual del artículo)
CAPITULO XVII
De las peticiones y reclamos
Artículo 83º- Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias y en general, en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su trabajo. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 66 al 83 actual del artículo)
Artículo 84º- Las peticiones, quejas o reclamos, deberán formularse ante el respectivo jefe o ante el superior del mismo cuando la naturaleza del asunto así lo requiera. Las gestiones deben ser hechas por escrito; pero podrán hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia del hecho, o cuando por la menor importancia de este justifique tal procedimiento. Todo de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Una vez agotado el anterior procedimiento y la vía administrativa en el Ministerio, si el servidor persistiere en su reclamación podrá establecer el reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 67 al 84 actual del artículo)
Artículo 85º- Se tendrán por no planteadas las gestiones que no hayan sido formuladas de conformidad con el artículo anterior. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 68 al 85 actual del artículo)
CAPITULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 86º- Del expediente personal del servidor. El Ministerio, llevará para cada empleado un expediente personal, debidamente foliado, que contendrá los datos sobre estudios y títulos del servidor, detalle de trabajos anteriores, anotaciones sobre el ejercicio de las funciones, calificaciones periódicas, etc. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 69 al 86 actual del artículo)
Artículo 87º- Normas supletorias. Todo lo no previsto en este Reglamento o en la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y su reglamento, se resolverá de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Código de Trabajo y demás normas vigentes aplicables al caso. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 70 al 87 actual del artículo)
Artículo 88º- De las derogatorias. El presente reglamento deroga el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Seguridad Pública aprobado por la Inspección General de Trabajo el 9 de setiembre de 1954. (Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 71 al 88 actual del artículo)
Artículo 89.-Rige a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33649 del 9 de febrero de 2007, que lo traspasó del antiguo 72 al 89 actual del artículo)