Ley General de Policía
No. 7410
CAPITULO II
De la Organización del
Consejo de Personal
(...)
Artículo 54°— Constitución y rango
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista Nº 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual).
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, Nº 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 54 actual).
Artículo 55°—Atribuciones
Son atribuciones del Consejo de Personal:
a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.
Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.
b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal respectivo.
c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.
d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate
e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista Nº 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 49 actual).
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, Nº 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 55 actual).