Ley General de Policía

No. 7410

 

CAPITULO II

De la Organización del

Consejo de Personal

(...)

 

Artículo 54°— Constitución y rango

 

Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia  fundamental es la seguridad pública.

 

Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento  Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y  el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su  ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente  podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista  Nº 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual).

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, Nº 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 54 actual).

 

 

Artículo 55°—Atribuciones

 

Son atribuciones del Consejo de Personal:

 

a)    Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.

 

Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.

 

            b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal respectivo.

 

            c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de  Personal, a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.

 

            d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y             las  suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como     elevar el asunto ante  el ministro respectivo, se apele o no la resolución de     que se trate

 

            e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista Nº 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 49 actual).

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la  Niñez, Nº 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 55 actual).